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STL4403-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4403-2015 Radicación nº. 58331 Acta 11 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 22 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad mencionada, Seguros de Vida Colpatria S.A. y el Ministerio de Trabajo.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que ha interpuesto entre 8 a 9 acciones de tutela contra la misma entidad “por parecidos hechos y derechos ”, sin tener la posibilidad de presentar incidente de desacato “ante la imposibilidad de (…) no poseer todos los fallos” a su favor. Que como ARL Colpatria constantemente vulnera sus derechos fundamentales “colocando en grave riesgo” su vida y su salud, pide que mediante este mecanismo ofrezcan atención en el sistema general de salud, pues es un paciente con enfermedades graves y crónicas, tales como artrosis bilateral de rodillas grado III, incompleta flexo extensión de rodilla izquierda, pérdida de fuerza muscular de miembros inferiores, artrosis de pie, medio pie y tobillo derecho, acortamiento y desbalance pélvico de miembros inferiores, protrusión y abombamiento discal L3, L4, L5 y S1, lumbalgia mecánica postural, síndrome del túnel del carpo, anquilosis de ambas muñecas, artritis rematoidea por infección quirúrgica de rodilla izquierda, “engatillamiento” del pulgar derecho mano dominante, gastritis crónica-esofaguitis crónica-hernia hiatal, trastorno mixto de ansiedad, trastorno “somatomorfo” por dolor crónico, trastorno recurrente reactivo, cambios permanentes de personalidad y “otros no especificados”..

Que los trastornos mentales tratados por ARL Colmena desde el año 2005, ya fueron debatidos en otro amparo constitucional con fundamento en hechos parecidos, sin embargo, no sabe dónde está y se le hace “difícil buscarla”, razón por la cual es necesario concederle “una tutela integral”. Que sufre de amnesia y se acordó de unos hechos frente a los cuales el juez de tutela debe intervenir, debido a que se han aprovechado de sus “afecciones mentales” para discriminarlo.

Que el 30 de enero de 2004, sufrió un accidente de trabajo, y debido a ello su empleador lo despidió en marzo del mismo año, que fue intervenido quirúrgicamente expidiéndosele incapacidades por 6 años continuos; que por haber sido indemnizado Colpatria no quiso seguir cancelando las incapacidades; que como presentó varias tutelas y quejas al Ministerio de Trabajo y nunca se sancionó a Colpatria, demandó a dicha ARL ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien “jamás” lo citó a conciliación, y no sabe cómo su abogado y el de Colpatria lograran que el firmara la conciliación, pagándole solo la mitad de las incapacidades.

Que Colpatria se llevó todas las incapacidades psiquiátricas originales, dejándolo en indefensión, ya que no ha vuelto a ser incapacitado, y teniendo en cuenta que sus enfermedades fueron debatidas ante la Junta Nacional de Calificación. Que el 4 de diciembre de 2014, se dirigió a ARL Colpatria para solicitar los procedimientos requeridos con el médico tratante, donde le informaron que habían órdenes y directrices para concederle dicha autorización, que a pesar de tal advertencia, fue a donde su psiquiatra, quien advirtió que por falta de suministro del medicamento estaba en grave riesgo de vida.

Que la entidad accionada ha reiterado que no tiene “progresión”, sin embargo, quienes deben determinarla es la Junta Nacional de Calificación, la cual anteriormente estableció la pérdida del 41.73% derivada de un accidente laboral. Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra al debido proceso y al de petición, por lo que solicitó ordenar a la ARL Colpatria que disponga todo lo necesario para el suministro de la silla de ruedas motorizada y los zapatos ortopédicos “tipo tenis suela blanda”, así como que autorice las remisiones médicas de rehabilitación integral y de psiquiatría reumatológica, además de la entrega de los medicamentos “OXICODONA, 40 MG, PRISTIQ 50 MG, SEROQUEL XR 300 MG, VALCOTE-ER 500 MG, ISOKLON4 MG”, que remita su caso a revisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que determine si tiene derecho a una nueva indemnización, y que cancele los 907 días de incapacidad psiquiátrica “no cancelados a través de la conciliación realizada detrás del Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta”; ordenar al Ministerio de Trabajo de Santa Marta “reabrir e investigar la conciliación realizada y las nuevas irregularidades”, y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que explique “por qué aceptó la conciliación”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho a la defensa. Posteriormente ordenó la vinculación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa marta. La Juez Tercera del Circuito de Santa Marta explicó que efectivamente el accionante radicó ante ese despacho, demanda ordinaria laboral contra ARP Riesgos Profesionales Colpatria, la cual fue admitida el 9 de septiembre de 2009, sin embargo, “fue retirada el 15 de marzo de 2010 y entregada al apoderado judicial del demandante”.

El representante legal de ARL de Colpatria Seguros de Vida, manifestó que ha recibido distintas quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud, acciones de tutela, demanda ordinaria laboral, peticiones ante la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría, el Ministerio de la Protección Social, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez e incluso de organismos internacionales; que el accionante estuvo afiliado desde el 4 de octubre de 2003 hasta enero de 2004, que debido al accidente de trabajo ocurrido el 30 de enero de 2004, “ha otorgado todas las prestaciones requeridas tanto asistenciales como económicas”, que la evolución de su enfermedad fue entorpecida por la enfermedad artritis reumatoidea, que es de origen común; que dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, celebraron un acuerdo conciliatorio por la suma de $24.583.462, que el peticionario insiste en el pago indefinido de una incapacidad temporal, sin tener en cuenta el acuerdo conciliatorio y que solo es procedente el pago de incapacidades que sobrevengan de una nueva cirugía, que a pesar de que en cumplimiento del proceso ordinario, expidió la autorización n.° 549264 con la finalidad de realizar junta médica de ortopedistas, y definieran la pertinencia del uso de una silla de ruedas motorizada, el paciente no quiso recibir la orden, ni tampoco aceptó el taxi enviado para que lo recogieran, alegando que necesitaba un transporte especial y que “no iba a asistir a una cita en horas de la mañana porque se levantaba a las 11 am”, además de que debían remitirlo a Medellín o a Bogotá y no a Barranquilla; que como luego el peticionario aceptó que lo recogieran a las 2 de la tarde, acudió a la cita con el cirujano vascular periférico; que a pesar de los “insultos y amenazas” recibidas, ha seguido prestándole los servicios al accionante para tratarle las secuelas sufridas por el accidente laboral; que como la Junta Nacional de Invalidez calificó la perdida de la capacidad laboral en un 42.55%, canceló indemnización por incapacidad permanente parcial al quejoso el monto de $1.025.082, quien insiste en su “inconformidad porque los organismos de control no han sancionado”.

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, explicó que mediante providencia del 16 de octubre de 2012, aprobó la transacción celebrada entre las partes, y que por auto del 4 de febrero de 2013, entregó al apoderado del accionante, las incapacidades originales aportadas, previa solicitud del mismo, Por sentencia del 22 de enero de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo solicitado, para lo cual consideró que a pesar de que se aportó al expediente el dictamen n.° 393014 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el 21 de octubre de 2014, con calificación del 59.22%, se estableció que era de origen común, es decir que las posibles prestaciones económicas corresponde a la Empresa Promotora de Salud o su fondo de pensiones; que aunque el accionante es una persona invalida, “no es posible acceder a todas sus solicitudes de pago de incapacidades”, pues tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta como la ARL Colpatria lograron demostrar que hubo pago de incapacidades, y si pretende otros pagos, puede acudir a la vía ordinaria como inicialmente lo hizo, además de que el pago obtenido incluía las incapacidades de agosto 2005 a agosto de 2008, lo cual es solicitado nuevamente en el escrito de tutela.

Finalmente adujo que no era posible acceder a los tratamientos psiquiátricos solicitados, ya que no estaba probada dicha patología, ni tampoco demostró la solicitud referente a la silla de ruedas y a los zapatos ortopédicos, que por otro lado, puede solicitar ante la autoridad judicial pertinente el desglose de los documentos contentivos de incapacidades.

II. IMPUGNACIÓN El peticionario alegó que los tratamientos mentales que recibe no pueden suspenderse debido al dictamen de invalidez de origen común mencionado por el juez de tutela de primera instancia “para favorecer” a esa aseguradora, más aun cuando no tiene EPS; que el Juez Cuarto Laboral no debió aceptar la transacción celebrada ante notario, que por culpa de la errada transacción celebrada ante el juez laboral no puede pensionarse por no tener fidelidad al sistema pensional, ya que “dentro de su historia laboral solo aparecen cotizadas 14 meses y los pagos de más de 5 años por incapacidad temporal no se reflejan reportados”.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Lo primero que observa esta Sala, es que el accionante en su escrito de tutela manifestó que ha interpuesto varias acciones de amparo contra la ARL Colpatria, y que como no tiene los fallos a su favor en salud no puede realizar incidente de desacato, dejando la duda de que lo pedido por esta vía ya fue resuelto con anterioridad, y por ello se advierte que no puede utilizar este mecanismo excepcional para omitir trámites de la misma índole como es el mencionado incidente.

Ahora bien, sobre lo alegado por el actor de que no puede acceder a la pensión por falta de fidelidad al sistema, lo cierto es que puede acudir a la vía ordinaria para solicitar dicha prestación económica y sea esa autoridad quien estudie el derecho, además de que evalué si las enfermedades a la que hace referencia son de origen común o laboral, pues el juez de tutela no puede usurpar la competencia de los jueces naturales.

Finalmente, respecto a la solicitud de una silla de ruedas motorizada, ARL Colpatria respondió que en cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Garantía el 23 de marzo de 2012, expidió la autorización n.° 549264 “para la realización de una junta médica de ortopedistas, con el fin de definir la pertinencia de uso de una silla de ruedas”, sin embargo, el señor Parra Martínez “no quiso recibir” la autorización en un principio, y que luego si accedió acudir a la cita programada con el cirujano vascular periférico Rafael Garrido, y que “actualmente se encuentra pendiente cita con el Dr. Rafael Manotas, ortopedista cirujano en pie (médico de alta complejidad), con el fin de definir si es procedente la entrega de silla de ruedas, cita que deberá programar teniendo en cuenta la agenda del especialista”, lo que permite concluir que la entidad accionada ha realizado el trámite correspondiente sobre la determinación de otorgarle la silla de ruedas, lo cual evidencia que aun cuando el accionante ostenta una condición especial, debe esperar a ser valorado por el especialista pertinente, pues tal como lo anotó Colpatria, es él quien ha obstaculizado la rapidez del proceso al no aceptar en un principio la autorización para la realización de una junta de ortopedistas que establezca si requiere dicho aparato o los zapatos ortopédicos, además de que esta pretensión puede hacerla valer ante el Juzgado que dio tal orden.

Por todo lo anterior se confirmará la sentencia reprochada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11