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STL4403-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4403-2013 Tutela No. 34804 Acta Extraordinaria No. 112 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HUMBERTO LEONIDAS ESCORCIA ALARCÓN contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales consagrados “por los Arts 1, 29, 42, 46 y 86 de La Carta Fundamental”, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada al momento de resolver el recurso de apelación que interpusiera la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla.

Manifiesta que promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, solicitando el pago de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Solicitud que tuvo como soporte su condición de pensionado y la existencia de su cónyuge dependiente económicamente de él. Explica que adelantadas las actuaciones pertinentes, se dictó sentencia el 30 de septiembre de 2011, providencia en la que se condenó a la entidad al pago de los incrementos solicitados, decisión que fue revocada por el tribunal accionado en sentencia de fecha “ 19 de septiembre de 2012”, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

Se duele el accionante de la decisión proferida por el ad quem, en la que señala se incurrió en vía de hecho, al desconocerse la reiterada jurisprudencia que ha establecido la imprescriptibilidad del derecho solicitado. Advierte que aún cuando acude a la acción de amparo después de transcurrido un tiempo significativo respecto de la ocurrencia de los hechos, tal situación obedeció a que “la abogada que tenia(sic) no me daba razones y siempre se me sacaba excusa, me toco(sic) ir al Juzgado y sacar las copias y fue cuando me di cuenta que el proceso se había perdido” Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada “ proferir la decisión que corresponda”. 2.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado la parte accionada no hizo pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de once meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado, que lo fue, el 19 de diciembre de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró el peticionario que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Y es que no pueden tomarse las alegaciones esgrimidas por el actor, relacionadas con el hecho de no recibir información por parte de su mandataria judicial, como razón suficiente que justifique la inactividad, por cuanto tal situación no lo relevaba del deber de cuidado y control del trámite judicial y de contera soslayar la obligación de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por HUMBERTO LEONIDAS ESCORCIA ALARCÓN contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7