Micelio
STL4402-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00724-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4402-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00724-00 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por EUSTORGIO BANGUERA BARRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 76001-31-05-009-2024-00521-01.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, defensa, seguridad social en pensión, salud, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y principios de imprescriptibilidad y progresividad» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el propósito que se reconociera en su favor la mesada 14 desde el año 2013, fecha en la que –a través de sentencia judicial- le fue reconocida la pensión de vejez.

Por fallo de 19 de noviembre de 2024, el a quo accedió a lo pretendido por el actor y condenó a Colpensiones al pago de $ 5.246.329 por concepto de mesadas adicionales adeudadas -del mes de junio 2020 al mes de junio de 2024- y ordenó que se continuara pagando dicha prestación en una cuantía de $ 877.803. Inconforme con lo allí decidido, la administradora convocada presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, el 11 de septiembre de 2025 revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, declarar configurada la cosa juzgada.

El promotor del amparo censuró la antedicha determinación pues, en su sentir, el Tribunal incurrió en error al revocar la decisión del a quo pues: (i) desconoció la normatividad aplicable a la mesada 14 pues no tuvo en cuenta que el demandante cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida dicha prestación y (ii) no se configuraba la cosa juzgada por cuanto « el objeto del proceso no es el mismo (y) los hechos y fundamentos jurídicos no son los mismos, por lo que el fallo revocatorio del Tribunal Superior (…) fue trasgresor de derechos fundamentales».

Refirió que la mesada 14 «es un alivio a sus necesidades económicas y médicas» pues tiene una avanzada edad, de allí que negar esa prestación « atenta contra su mínimo vital y vida digna». Con base en lo anterior, el accionante acudió al presente trámite constitucional a fin de que se amparen los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se deje sin efecto la decisión de 11 de septiembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones.

Por auto del 16 de marzo de 2026 se admitió el trámite, se vinculó a la autoridad judicial accionada, al juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En respuesta, el Juzgado Novelo Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso a los expedientes.

Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo tras advertir que no se materializó ningún defecto ni vulneración de los derechos invocados. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine el propulsor pretende que se deje sin efecto la decisión de 11 de septiembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones. Así las cosas, se estudiará el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediate z y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 13 de marzo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión censurada (15 de septiembre de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión que zanjó el asunto, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el tutelante, se observa que la autoridad accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite acusado y recordó que, Colpensiones presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia -que accedió al reconocimiento de la mesada 14 deprecada por el actor- con fundamento en que « el derecho ya fue debatido en otra instancia».

En ese entendido, señaló que eran hechos probados dentro del juicio, los siguientes: (i) El promotor radicó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de vejez y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia n° 198 de 12 de junio de 2017, reconoció la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, la que ordenó reconocer a partir del 1° de diciembre de 2013, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, e incluyó el pago de la mesada adicional de diciembre; decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Cali a través de la sentencia de 3 de septiembre de 2020, en el sentido de liquidar el retroactivo pensional ocasionado entre el 1° de diciembre de 2013 al 31 de agosto de 2020.

(ii) Mediante Resolución SUB348230 del 29 de diciembre de 2021, Colpensiones dio cumplimiento a la precitada determinación. (iii) El 23 de febrero de 2023, el actor reclamó ante la citada administradora el reconocimiento de la mesada 14 y esta le fue negada mediante la Resolución SUB45762 del 12 de febrero de 2024, con el argumento que existía cosa juzgada, decisión que fue confirmada a través de los actos administrativos n.° SUB80405 de 8 de marzo de 2024, y n.° DPE10518 de 28 de mayo de esa misma calenda.

A continuación, el colegiado accionado precisó que la cosa juzgada tiene como objeto « alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado».

Sobre el particular, recordó que el canon 303 del CGP dispone los requisitos para que opere dicha figura, así: (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada. (ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas. (iii) que verse sobre el mismo objeto. (iv) que se adelante por la misma causa del anterior.

Para respaldar lo que antecede, citó las providencias CSJ SL3318-2022 y SL3166-2022, de las cuales extrajo: (…) para la prosperidad de la cosa juzgada la ley no exige que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del anterior proceso, lo fundamental es que el núcleo de la causa « petendi » del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Con el contexto legal y jurisprudencial anterior, el Tribual explicó que en el asunto bajo análisis el actor adelantó un proceso ordinario laboral previo contra Colpensiones, en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez y, allí finalmente se accedió a sus pretensiones pues: (…) se reconoció una pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la que se otorgó a partir del 1° de diciembre de 2013, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y sobre 13 mesadas anuales.

Ahora bien, recordó que en el actual trámite, lo pretendido era el reconocimiento de la mesada 14 y precisó que si bien, el a quo indicó que « en primera y segunda instancia (del proceso laboral anterior) los jueces no estudiaron la viabilidad de la mesada 14, razón por la cual, se hace procedente su estudio», lo cierto era que dicha conclusión era desacertada puesto que: Contrario a las manifestaciones de la Juez de primera instancia, la Sala procedió a verificar las consideraciones del Juzgado en la sentencia n° 198 de 12 de junio de 2017, y encontró que, la Juez sí estudió la procedencia de la mesada 14, y la negó con el siguiente argumento: «(…) toda vez que la pensión se causa a partir del 1° de diciembre del 2013 o sea con posterioridad al 31 de julio del 2011 no tiene derecho a percibir la mesada adicional de junio se adeuda entonces al demandante por concepto de mesadas pensionales de vejez causadas desde el 1° de diciembre del 2013 hasta el 30 de junio del 2017, incluidas las adicionales de diciembre la suma de $30.952.767.

(…)» (Carpeta 76001310500920160017200, Audio denominado 02AudienciaFallo1RaInstancia12Jun2017, min. 17:00 a 17:35) (Subrayado y negrilla del Tribunal) Aclaró que la antedicha determinación no fue apelada por el demandante y, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la convocada, el Tribunal Superior modificó la decisión, en el sentido de liquidar el retroactivo pensional ocasionado entre el 1° de diciembre de 2013 al 31 de agosto de 2020.

En ese orden de ideas, precisó que, aunque el proceso ordinario laboral previo, no fue promovido para el reconociendo específico de la mesada 14, lo cierto era que « al reconocer la prestación, el operador judicial debe estudiar, la cuantía de la mesada, la fecha de causación, la viabilidad o no de la mesada adicional de junio, entre otros, tal y como sucedió en esa ocasión, sin que se observe, reproche alguno sobre la decisión del A quo».

Con fundamento en lo anterior, la Sala confutada revocó la determinación de primera instancia para, en su lugar, declarar configurada la cosa juzgada. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales en el asunto bajo análisis se configuró la cosa juzgada al encontrarse acreditado que en el proceso ordinario laboral previo sí se analizó la procedencia de la mesada 14 y, pese a que se negó, el demandante no recurrió esa determinación. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de los aspectos debatidos al interior del juicio censurado.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Finalmente, se advierte que, pese a que el accionante adujo que es sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad, esta Magistratura advierte que dicha manifestación por sí sola no da lugar a invalidar una decisión adoptada en derecho producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00