República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4402-2016 Radicación n° 42930 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA YANIDES GUERRERO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario laboral en contra del EDIFICIO LOURDES CENTER CHAPINERO PH para que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 8 de enero de 2007 hasta el 6 de mayo de 2014, y se le condenará a pago de la indemnización por despido indirecto y moratoria, el auxilio de cesantía y el subsidio familiar por sus 3 hijos menores; que el Juzgado 20 Laboral de Bogotá en sentencia de 6 de julio de 2015 condenó a la demandada al pago de la sanción por la tardanza en la consignación de las cesantías, pero absolvió de la indemnización por despido y el subsidio familiar, por no haber acreditado los requisitos para acreditar la condición de beneficiaria de este último, pero no tuvo en cuenta el testimonio de Nancy Pérez Oyuela como tesorera de la empresa quien señaló que por una falla administrativa no se afilió a los trabajadores a una caja de subsidio familiar.
Que si dentro del proceso se demostró la omisión del empleador en la consignación del auxilio de cesantía «las motivaciones del despido indirecto pierda[n] validez y eficacia basado en el criterio, cuestionable, de que las faltas cometidas por el empleador si son purgables, en cambio las del trabajador no»; que las decisiones desconocen que «los fenómenos inflacionarios y devaluatorios afectaron los montos consignados tardíamente al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., en diciembre de 2013, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012, es decir con varios años y meses de atraso (…)»; que también incurrió el Tribunal en vía de hecho porque «decidió sin motivación alguna y desconociendo la documental obrante a folio 25 (reclamación laboral) aplicar una regla de prescripción sobre la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990», la cual interrumpe la prescripción desde su presentación a la empleadora el 14 de julio de 2014 «y quedan vivas las sanciones desde el 14 de julio de 2011 hasta la fecha en que finalizó la relación laboral» y que interpuso recurso de casación, el cual se le negó porque no cumplió con el requisito de interés económico.
Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia «se resuelva conminar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá MODIFICAR las providencias dictada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito el día 12 de agosto de 2015 y, EN SU LUGAR, se le ordene al Tribunal que profiera una nueva sentencia, revocando la absolución que profirió el a quo por concepto de la indemnización atribuible al despido indirecto y el pago del subsidio familiar durante la vigencia de la relación laboral; como consecuencia necesaria de lo anterior, se declare que mi renuncia estuvo motivada en la violación de los deberes legales y contractuales por parte del Edificio Lourdes PH y, en tal virtud, se condene al Edificio Lourdes PH al pago de la indemnización por despido indirecto y al subsidio familiar causado durante la vigencia de toda la relación laboral (…)», igualmente pretende se ordene al Tribunal «confirme la decisión de primera instancia en lo que se refiere al monto de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990».
Por auto del 30 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó vincular a las partes y los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Las partes e intervinientes guardaron silencio dentro del término concedido. 1. CONSIDERACIONES Aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, que indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de que la acción bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que entre esa fecha y la de presentación del escrito de tutela, 28 de marzo de 2016, transcurrieron más de 7 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Sumado a lo anterior, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó las pruebas que permitan concluir de manera razonable que las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues no allegó las decisiones proferidas en las instancias del proceso ordinario, que resultan imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo.
Adicionalmente y aun cuando esta Sala requirió el expediente en calidad de préstamo, dentro del término de traslado no se allegaron para el análisis del caso concreto las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para determinar si realmente incurrieron en los desafueros endilgados por la accionante, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Al punto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.
No. 19660 de 3 de febrero de 2009). Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 7