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STL4402-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4402 - 2014 Radicación n° 35832 Acta 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DAGO MANUEL ORTIZ VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE MISMO DISTRITO JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES DAGO MANUEL ORTIZ VARGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN IGUALDAD, PAGO OPORTUNO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE MISMO DISTRITO JUDICIAL.

Asevera el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el 24 de septiembre de 2003 actuando en nombre propio y en representación de sus 5 hijos solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Neila Esther Ávila Ortega el 6 de septiembre de 2003, prestación que fue negada mediante Resolución No.001214 del 25 de marzo de 2004 por considerar que no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión reclamada sino al pago de la indemnización de que tratan los artículos 7 de la Ley 797 de 2003 y 9 del Decreto 1730 de 2001.

Señala que por tal razón presentó la correspondiente demanda laboral, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, acción conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que con sentencia del 1 de abril de 2011, accedió a las súplicas del libelo, decisión recurrida en apelación por la entidad demandada.

Destaca que al desatar el recurso de alzada la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito, el 27 de septiembre de 2011, modificó tal determinación, revocó la condena al pago de intereses moratorios y reconoció la pensión a partir del 20 de agosto de 2009, fecha en que fue proferida la sentencia C-556 de 2009, situación que considera « inconcebible » por cuanto « no se debía aplicar el requisito de fidelidad, muy a pesar que, desde siempre fue inconstitucional y se había declarado inexequible la misma » Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, toda vez que considera que la sentencia proferida por el juez colegiado desmejoró notablemente sus expectativas económicas dada la cuantía de la condena y desconoció la inexequibilidad de los literales a y b, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así como el precedente constitucional señalado en la sentencia C-453 de 2011.

Solicita se ordene a Colpensiones pagar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, no desde la fecha ordenada por la sentencia objeto de censura, sino a partir del 7 de septiembre de 2003, así como al pago de los intereses moratorios que se causen desde la fecha en que se efectúo la reclamación hasta cuando se realice el reconocimiento.

En cuanto al trámite impartido por esta Sala de la Corte, mediante auto proferido el pasado 19 de marzo de 2014 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de las accionadas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Ello es así por cuanto no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para suspender los efectos de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2011 por el Tribunal accionado y ordenar a Colpensiones, -en desconocimiento de la orden impuesta por el juez natural -, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de septiembre de 2003 y no desde el 20 de agosto de 2009 como se ordenó en la providencia objeto de censura, así como el reconocimiento de los intereses moratorios como pretende el accionante, dado que al amparo constitucional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime al considerarse la naturaleza de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referidas a las mesadas pensionales causadas entre el 7 de septiembre de 2003 fecha de deceso de la causante y el 20 de agosto de 2009, intereses moratorios e indexación de las condenas.

Situación que conllevó que la decisión censurada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada, el 19 de octubre de 2011, tal como da cuenta la constancia de ejecutoria que reposa en el expediente, fenómeno denotativo de la falta de empleo de tal medio de conjura plenamente idóneo, efectivo y eficaz para los fines de resguardo que hoy reclama por esta vía excepcional.

Se advierte asimismo, la manifiesta extemporaneidad del presente accionamiento, dado que el petente para dar inicio dejó transcurrir más de dos (2) años, de la providencia censurada – esto es el 27 de septiembre de 2011-, y a pesar de las argumentaciones expuestas por el accionante, ello no se constituye en una justificación válida que explique el tiempo transcurrido – más de 2 años se reitera -, para solicitar el amparo constitucional, período que desborda el principio de inmediatez, el cual exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera, vulnera los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación como acontece en el sub judice.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé sustento a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8