CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00075-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4401-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00075-01 Acta 9 Bogotá D. C, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LILIANA PATRICIA SÁNCHEZ FAJARDO presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SEGUROS DE VIDA ALFA SA.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, dignidad, « recta administración de justicia y cumplimiento de fallo judicial », presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Universidad Piloto de Colombia con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales e indemnizaciones a su favor.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 20 de junio de 2008, que se corrigió el 18 de julio siguiente, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Adujo que formuló recurso de apelación y, con providencia de 29 de octubre de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado.
Aseguró que presentó recurso extraordinario de casación y, a través de sentencia CSJ SL1097-2019 de 6 de marzo de 2019 esta Sala en sede de instancia revocó la decisión que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá emitió y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar a la petente al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante hasta cuando efectivamente fuera restituida, con los incrementos de ley.
Además, autorizó al extremo pasivo a descontar de la condena las acreencias laborales que reconoció y pagó. Argumentó que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral y, con auto de 21 de octubre de 2020 el despacho libró orden de apremio por i) «$360.156,42», correspondientes a las diferencias dejadas de pagar por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y salarios; ii) y por los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión de 16 de febrero de 2005 a 13 de diciembre de 2019.
Explicó que con auto de 6 de julio de 2023 el despacho decidió seguir adelante con la ejecución y requirió para que se presentara la liquidación del crédito. Expuso que con proveído de 19 de octubre de 2023 se aprobó la liquidación de costas y se dispuso que, en firme tal proveído, el expediente regresaría para resolver sobre las liquidaciones del crédito que las partes allegaron.
Enunció que, con providencia de 9 de abril de 2024 el a quo determinó: […]
SEGUNDO. MODIFICAR Y APROBAR la liquidación del crédito en cuantía de $25.459.475,00 más los aportes a seguridad social, los cuales deben pagarse a las entidades respectivas, acorde con los cálculos que realicen para el efecto.
TERCERO. En firme esta providencia, se resolverá sobre la entrega de los títulos y el límite de las medidas cautelares (negrilla de texto original). Expresó que, « a pesar [de] que, en constancia secretarial del 18 de abril de 2024, ya se encontraba en firme la liquidación del crédito », con providencia de 12 de agosto de 2024 el estrado judicial resolvió:
PRIMERO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el numeral segundo del auto del 9 de abril de 2024.
SEGUNDO. MODIFICAR Y APROBAR la liquidación del crédito en cuantía de $10.360.156,42 más los aportes a seguridad social en salud y pensión, los cuales deben pagarse a las entidades respectivas, acorde con los cálculos que realicen para el efecto.
TERCERO. ADICIONAR los embargos ordenados sobre los dineros que posea la ejecutada en los bancos BBVA y Banco de Bogotá por la suma de $50.000.000.
CUARTO. OFICIAR al Banco de Bogotá para que ponga a disposición de este Juzgado los dineros congelados, según la comunicación con radicado GCOE-EMB-20220913919676 y para que retenga el valor adicional de los dineros que posea la ejecutada, acorde con el límite de la medida cautelar ordenada en esta providencia.
QUINTO. OFICIAR al Banco BBVA para que retenga el valor adicional de los dineros que posea la ejecutada, acorde con el límite de la medida cautelar ordenada en esta providencia, precisándole que ya había puesto a disposición de este Despacho [sic] la suma de $300.000.000. Por secretaría proceder con la elaboración y trámite de los oficios, comunicándole a los bancos el número de cuenta de este Juzgado.
SEXTO. REQUERIR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que en el término de 10 días allegue la actualización del cálculo actuarial de Liliana Patricia Sánchez Fajardo por los períodos laborados para la Universidad Piloto de Colombia desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2019, conforme con los salarios señalados por su empleador para la expedición del cálculo comunicado a través del documento con radicado 0100222112488500.
Por secretaría proceder con la elaboración y trámite del oficio.
SÉPTIMO. FRACCIONAR el titulo No. 400100008752955 por valor de $89.003,97 en dos depósitos, así: · Uno por valor de $25.244,3 que será entregado a la demandante. · Otro por valor de $63.759,67 que continuará a disposición del Juzgado.
OCTAVO. ORDENAR la entrega de los siguientes títulos a la demandante […]: […] $10,360.156,42 La entrega de los anteriores títulos se hará efectiva una vez se encuentre en firme la liquidación del crédito, acorde con el artículo 447 del C.G.P. (negrilla de texto original). Manifestó que la ejecutada apeló la decisión y, con auto de 16 de diciembre de 2024, el fallador singular indicó: Visto el informe secretarial, se PONE EN CONOCIMIENTO de las partes la respuesta de la AFP Porvenir al requerimiento efectuado en auto anterior, mediante la cual certifica el valor correspondiente el cálculo actuarial por la obligación relativa a los aportes pensionales a cargo de la ejecutada.
Por ser procedente, se CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión adoptada en el auto del 12 de agosto de 2024, en EFECTO SUSPENSIVO ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al encontrarse enlistado en los numerales 7 y 10 del artículo 65 CPTSS. Dado que la parte recurrente discute, entre otras cosas, la vigencia y ampliación de las medidas cautelares, no es posible dar cumplimiento a los numerales tercero, cuarto y quinto del auto impugnado, precisamente porque no se encuentra en firme tal determinación. Mencionó que el 13 de enero de 2025 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Narró que si bien existe un proceso ejecutivo, lo cierto es que las accionadas han hecho caso omiso al cumplimiento del fallo, lo que representa una carga adicional que ella no debe asumir.
Planteó que tiene 56 años, su última cotización fue en septiembre de 2023, presentó problemas en su estado de salud y que está « a meses » de cumplir los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pero, pese a haber obtenido la sentencia judicial, sin justificación alguna, las entidades pretenden trasladarle una carga jurídica que no le corresponde asumir.
Sostuvo que es importante que se requiera a las entidades bancarias porque los dineros que se pretenden embargar se destinarán al pago de la obligación conforme con el cálculo actuarial para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos que la sentencia de casación le reconoció. Reprochó la actitud de la demandada la cual « se ha interpuesto en cada etapa procesal » y « pese a saber su obligación, ha buscado dilatar la entrega de dichos dineros » a Porvenir.
Reseñó que los dineros que reposan a órdenes del Juzgado no han sido entregados al fondo de pensiones « afectando negativamente los parámetros tenidos en cuenta al momento del reconocimiento, tales como el incremento del salario mínimo por encima del IPC, la rentabilidad proyectada y el valor real de las rentabilidades de su cuenta ». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.
Con tal fin, solicitó ordenar: i) Al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que i) realice la transferencia de los dineros con destino a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA, conforme al cálculo actuarial debidamente actualizado a la fecha; ii) que entregue los títulos judiciales a su favor; iii) y que « requiera a las entidades bancarias ». ii) A la Corporación Universidad Piloto de Colombia pagar la totalidad de la obligación, conforme con el último calculo actuarial. iii) A la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA « iniciar el proceso coactivo contra el ex empleador UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA, por el saldo pendiente de pago del cálculo [sic] actuarial a favor de mi poderdante ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 31 de enero de 2025 y, mediante proveído de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá describió de manera detallada las actuaciones que se surtieron al interior del proceso e indicó que el 13 de enero de 2025 remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que se resolviera el recurso de apelación que se presentó contra el auto de 12 de agosto de 2024.
La Corporación Universidad Piloto de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones por la ausencia de vulneración de las garantías que se invocaron. Porvenir y Seguros de Vida Alfa SA, a través de memoriales independiente, pidieron declarar la improcedencia de la acción al no haber sido parte de la causa. Adicionalmente, la primera precisó que la universidad informó la novedad de retiro en el periodo 2005-02, y que, « como la relación laboral extendida por el fallo de la H. Corte Suprema de Justicia » aún no ha sido reportada por el empleador, a esa administradora no le asisten las acciones de cobro que extraña la promotora.
Refirió que el 21 de agosto de 2024 la parte actora hizo la última solicitud de cálculo actuarial, en cumplimiento de un requerimiento del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, petición que respondió con comunicación de 19 de septiembre de esa anualidad. Aclaró que no ha recibido más requerimientos, por lo que no se podía afirmar que estos no se han atendido.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de febrero de 2025, el a quo constitucional « negó por improcedente » la petición de amparo con fundamento en que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá actuó conforme a derecho y acogió las medidas necesarias para ejecutar las obligaciones.
Además, agregó: En adición a lo anterior, la acción de tutela se torna improcedente atendiendo que la demandante pretende el cumplimiento de la sentencia judicial, pese a que el proceso ejecutivo aún no ha finalizado e, incluso se encuentra pendiente por resolver un recurso de apelación, sin que sea dable a través de una acción de tutela emitir una decisión previa o provisional como lo pretende Sánchez Fajardo.
En cuanto a la petición asociada a que se ordenara a Colpensiones y a la Universidad Piloto de Colombia que efectuaran el pago de total, determinó que tal requerimiento también resultaba improcedente porque este mecanismo no era el medio idóneo para obtener prestaciones económicas. Sumó a sus argumentos que tampoco evidenció un perjuicio irremediable dado que de los documentos que se aportaron no se pudo establecer que la precursora fuera sujeto de especial protección, que tuviera alguna afectación de salud o situación económica precaria que se tradujera en un perjuicio irremediable, inminente o grave.
Respecto de la solicitud que se dirigió frente a Porvenir y Seguros Alfa encontró que la AFP respondió los requerimientos para elaborar el cálculo actuarial, según da cuenta el oficio de 19 de septiembre de 2024, sin que esta pudiera iniciar acciones de cobro coactivo. Lo anterior, en razón a que dicho trámite se desarrolla cuando hay mora del empleador conforme con el reporte de novedades, situación que no aconteció para la promotora pues a la señora Sánchez Fajardo la retiraron del sistema de seguridad social en pensiones en febrero de 2005 y, solo en virtud del fallo judicial, se ordenó el pago de las cotizaciones; en ese orden, a juicio del juez constitucional, « no existe novedad alguna por el empleador para afiliarla nuevamente, que además exista tardanza en el pago de aportes después de la vinculación, se presenta es omisión de afiliación que únicamente genera la emisión del cálculo actuarial ».
Finalmente, sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a Seguros de Vida Alfa porque esta solo fue la aseguradora con la que Porvenir suscribió la póliza de los seguros provisionales y no tenía dentro de sus competencias la elaboración del cálculo actuarial por omisión de afiliación, ni la de ejecutar de cobro coactivo por mora en el pago de aportes.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó para lo cual insistió en el argumento que expuso en su escrito inaugural. Planteó que, si bien existen otros mecanismos judiciales, la acción de tutela es la única vía de defensa judicial a la que puede acudir para evitar un perjuicio irremediable toda vez que, a pesar de tener una sentencia judicial a su favor, un monto de dinero embargado a órdenes del Juzgado para cubrir la última liquidación del cálculo actuarial y una liquidación del crédito, « a la fecha esos mecanismos judiciales no han sido suficientes para que se vean reflejadas las cotizaciones en su historia ».
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar: i) Al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que i) transfiera los dineros con destino a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA, conforme al cálculo actuarial; ii) que entregue los títulos judiciales a favor de la petente; iii) y que « requiera a las entidades bancarias ». ii) A la Corporación Universidad Piloto de Colombia que pague la totalidad de la obligación. iii) A la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA que inicie el proceso coactivo contra la ejecutada.
Pues bien, al revisar las piezas procesales y el sistema de consultas de la Rama Judicial se tiene que con providencia de 12 de agosto de 2024 el estrado judicial modificó y aprobó la liquidación del crédito. En el mismo auto la autoridad advirtió que la entrega de los títulos se haría efectiva una vez que la liquidación del crédito se encontrara en firme.
Así mismo, en proveído de 16 de diciembre de 2024 la accionada concedió el recurso de apelación que la ejecutada presentó contra el auto de 12 de agosto de esa anualidad. En consecuencia, las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que lo recibió el 15 de enero de 2025. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que el colegiado aún no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito; en ese orden, solo hasta que se agote dicha etapa, el Juzgado de origen podrá definir la entrega de los « dineros » que la peticionaria reclama por esta vía excepcional.
De esta manera, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde. Finamente, es preciso señalar que no es posible acceder a las pretensiones que se dirigieron contra la Corporación Universidad Piloto de Colombia, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA porque precisamente tales pedimentos hacen parte del asunto que se está definiendo a través del proceso que se censura en esta oportunidad.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, en cuanto a que declaró improcedente la petición de amparo, por las razones que se expusieron en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00