CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°54934 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4401-2019 Radicación n.°54934 Acta Extraordinaria N°34 Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JESÚS HUMBERTO BENAVIDEZ ORTIZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”, trámite al que se ordenó vincular a los JUZGADOS TERCERO Y VEINTICUATRO LABORALES DEL CIRCUITO de igual ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No.110013105024-2016-00333-01, objeto del presente debate.
I.
ANTECEDENTES Jesús Humberto Benavidez Ortiz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, «al mínimo vital, seguridad social, derecho a no ser discriminado, a la igualdad de oportunidades, debido proceso, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo a la sentencia C 891 A 2006 proferida por la Corte Constitucional […]», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refiere el accionante que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, le reconoció la pensión sanción, en sentencia del 30 de julio de 1998, la cual fue confirmada el 3 de septiembre de igual anualidad, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificando la cuantía de la mesada a reconocer. Agregó que, posteriormente adelantó proceso ordinario laboral, ante el Juzgado 24 laboral del Circuito de Bogotá, pretendiendo la indexación de la pensión sanción, y que mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2018, ese despacho judicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Acotó además que, […] En cuanto al tema de la indexación, expresó la sentencia del Juzgado tercero laboral del Circuito de Bogotá en la sentencia del 30 de julio de 1998:" Resulta innegable que no existe suma alguna sobre la cual pueda recaer la indexación, toda vez que la única condena obedece a la pensión sanción, sobre la cual resulta inaplicable esta figura de corte jurisprudencial,puesto que a partir de la Ley 100 de 1993 se estableció el pago de intereses,cuando quiera que el reconocimiento de la pensión de jubilación se haga en forma tardía. Circunstancia que no ocurre en el presente caso, ya que la disputa entre las partes se centró en establecer si efectivamente el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción. Disputa que solo hasta ahora se dirime con el presente fallo.
En consecuencia, no resulta procedente condenar a la demandada por este concepto. Manifiesta que, tanto el Juzgado 24 Laboral del Circuito, como el Tribunal Superior de Bogotá en su providencia del 12 de marzo de 2019, desconocieron el hecho de que la demanda mediante la cual se solicitó la indexación de la primera mesada pensional, se soportó en un hecho nuevo que es la sentencia de la Corte Constitucional C 891 A de 2006; que el FONCEP, ha venido conciliando la pretensión de indexación de la pensión sanción, razón por la que se siente discriminado, siendo que dicho fondo, ha sido ya condenado por ese alto tribunal, a indexar la primera mesada pensional de la pensión sanción, tutelando derechos a pensionados pertenecientes a dicho fondo.
Aduce que, el único medio de defensa con que cuenta en la actualidad, es esta acción de tutela, y que las autoridades judiciales convocadas, desconocieron el precedente jurisprudencial, al declarar probada la excepción de cosa juzgada. Con base en lo narrado, formula las siguientes peticiones: 1) Amparar mis derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, derecho a no ser discriminado, a la igualdad de oportunidades, debido proceso, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo a la sentencia C 891 A 2006 proferida por la Corte Constitucional, y los demás que me han sido conculcados. 2) Como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, DEJE SIN EFECTOS la providencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019),mediante la cual se confirmó la providencia proferida por el Juzgado 24 laboral del Circuito de Bogotá que declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso ordinario No. 11001310502420160033301 adelantado en el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, proceda a dictar la providencia que declare NO PROBADA la excepción de cosa Juzgada, teniendo en cuenta que se ha desconocido el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, de obligatorio cumplimiento. 3) En subsidio de lo anterior, y teniendo en cuenta que EL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES FONCEP, tiene una política de conciliación de la INDEXACION DE LA PENSION SANCION, se ordene al referido Fondo que,dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, proceda a INDEXAR la primera mesada pensional de la pensión sanción que se me viene pagando.
Mediante auto proferido el 19 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 19, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, se pronunció el juzgado vinculado, mediante oficio donde afirma, que durante el trámite de dicho proceso, se cumplieron a cabalidad todas las etapas procesales, respetando los derechos fundamentales del accionante, aplicando las garantías instituidas por el legislador, que en audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2018, se declaró probada la excepción de cosa juzgada, ordenándose en consecuencia la terminación del proceso, cuyo proveído fue objeto de apelación ante el superior, siendo confirmado en esa instancia, el 12 de marzo de 2019, razones por las cuales, solicita sea denegada esta acción constitucional, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental del actor.
El Magistrado ponente del Tribunal convocado, hizo llegar a estas diligencias, escrito en el cual manifiesta que, esa Corporación « […] se pronunció, mediante audiencia del 12 de marzo de 2019, ciñéndose a las normas constitucional y legales que regulan la materia, así las cosas, se remite copia del proyecto aprobado, el cual se explica por sí solo lo referente a la decisión proferida» […].
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor ni efecto alguno, la decisión del 12 de marzo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la providencia de primera instancia, del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de igual ciudad, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, dentro del proceso con radicado 2016-00333-01.
En primer lugar, la Sala considera de vital importancia, resaltar las consideraciones que tuvo en cuenta, el juzgado de conocimiento al momento de emitir su fallo de primera instancia, el 11 de septiembre de 2018, y es así, como al referirse a la excepción previa de cosa juzgada, propuesta por la pasiva en dicho asunto, consignó lo siguiente: En el presente caso si bien es cierto el demandante inició demandas ante los Juzgado 3, 4 y 16 Laborales del Circuito contra el FONCEP, una vez escuchado el fallo proferido por el Juzgado 16 del Circuito Bogotá el 20 de febrero de 2015, en el proceso con radicado 2013-684 que aparece en el CD que obra a folio 233, se verifica que el Juez de conocimiento ya se pronunció declarando probada la excepción de cosa Juzgada respecto a la pensión sanción reconocida al demandante y a la indexación, teniendo como base la sentencia proferida el 30 de julio de 1998, en el proceso adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito con radicado 35501 y la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral O del Circuito radicada 101 1999, toda vez que al estudiar este segundo proceso dispuso declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto a la indexación. de la pensión sanción al encontrar probada que existió objeto, causa y parte.
( ) lo cierto es que en el segundo proceso que se tramito fue debatido con claridad esos ellos en el Juzgado Cuarto del Circuito de Bogotá con sentencia del 31 de julio de 2013, claramente se destaca como el señor José Humberto Benavidez fue demandante junto con otros señores, también ex trabajadores de la entidad EDIS en la cual se muestra como condenas que allí se solicitaron el reconocimiento y pago indexado de la pensión sanción a. partir del momento del despido o desde la fecha en que se cumplieran los años que exige la ley, para gozar de esta pensión, allí claramente se ve como fue estudiado el tema de esta indexación en la parte motiva de la sentencia respecto a los demandantes pero se destaca que en su momento fue el demandante quien desistió de la demanda, el desistimiento como se sabe conforme al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil tiene el mismo efecto de la sentencia que hace tránsito a cosa Juzgada, en ese sentido no es necesario mayores consideraciones, se declarara probada la excepción de cosa juzgada.
Decisión del Juzgado la cual fue confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá. Ya se dio un estudio en primera y segunda instancia sobre la existencia de la cosa juzgada, tanto en el tema de la pensión sanción o indexación de la primera mesada pensional, lo cual no puede volver a ser debatido. Ahora bien, ante su inconformidad con lo decidido por el a quo, la activa reaccionó, interponiendo el recurso ordinario de apelación, lo cual sustentó en los siguientes términos: Hay que tener en cuenta que el señor demandante si presentó los procesos en el Juzgado cuarto donde desistió y que para esta apoderada no existiría el tema de la cosa juzgada, también lo presentó en el Juzgado 16 en donde como lo dije solo se trató el tema de la pensión sanción porque ya tenía la pensión sanción que había sido otorgada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito en el año de 1999.
Ahora bien, si en caso de que se hubiera tenido en cuenta y que la cosa juzgada se hubiera dado como se manifiesta se hubiera declarado en el Juzgado 16, también lo es que la Corte Constitucional en los procesos sentencias de tutelas Ismael Bautista con el No. T — 833 de 2013 siendo accionante Ismael Bautista y accionado la entidad demandada FONCEP y el señor Laureano Cubides sentencia de tutela 529 de 2014, siendo accionante Laureano Cubides y accionado la entidad aquí accionada FONCEP, la Corte Constitucional dejó claro y sentados los presupuestos que se deben indexar todas las mesadas y en especial este tema que se está tratando, que es la indexación de la primera mesada pensional, más cuando existen hechos nuevos, como lo es la diferentes sentencias donde se ordena la indexación de la primera mesada pensional.
En segundo término, cabe destacar que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia aludida líneas arriba, consideró entre otros argumentos que, Ahora bien, es claro que la cosa juzgada es aplicable, siempre y cuando concurran los siguientes elementos, que verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y exista identidad jurídica de partes, así las cosas, en el presente caso y de las pruebas obrantes al proceso (folios 92 al 224), es evidente que el demandante ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá solicito la indexación de la primera mesada pensional que pretende con esta acción la cual impetro en contra de la demandada FONCEP, pues el Juez 16 Laboral allí estableció que anterior al trámite de dicho proceso en el Juzgado 4 Laboral del Circuito se llevó demanda bajo los mismos presupuesto de la que desistió el demandante, con lo anterior es claro para la Sala que existen los elementos característicos de la cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, en el CD que aparece a folio 131, se encuentra la sentencia del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 31 de julio de 2003, en la que se establece claramente que el demandante desistió de la demandada y en consecuencia las correspondientes pretensiones allí invocadas, para ello debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 314 inciso segundo del Código General del Proceso, indicándose que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda y que el auto que acepta dicho desistimiento producirá los efectos de aquella sentencia, es decir, tiene efectos de cosa Juzgada, además se confirma dicho desistimiento por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en cuanto al desistimiento presentado a través de la sentencia de fecha 31 de enero de 2004.
Por último, en cuanto a la aplicación de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, debe indicarse que a las mismas no puede darse aplicación, Máxime, cuando es evidente que procede la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, lo cual ya fue estudiado en otra oportunidad por esta misma Corporación. Según se desprende de lo considerado por el prementado Tribunal, los planteamientos esbozados y fallados en primera instancia, y luego confirmados en esa Corporación, tienen plena validez, ya que si se analiza con detenimiento, el fallo de segunda instancia se puede colegir que, existe sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 31 de julio de 2003, en la que se establece claramente que el demandante desistió de la demandada, lo cual lleva implícito renunciar a las correspondientes pretensiones allí invocadas, si nos atenemos al tenor literal del inciso 2° del artículo 314 del Código General del Proceso, que reza: « […] El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia […]». En el asunto que se estudia, desde ya considera esta Sala de la Corte, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, debe resaltarse que una vez revisado con detenimiento el plenario, y como tal la audiencia de segunda instancia y el objeto de censura, esta Sala de la Corte, advierte que la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto ahondando en estas diligencias, se observa que lo pretendido por el accionante al intentar este amparo, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que, se revisen las providencias atacadas porque considera que con dichas decisiones, se le han conculcado los derechos fundamentales anunciados líneas arriba, cuando en realidad, al proferirse las cuestionadas sentencias, se actuó razonablemente conforme a derecho, siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales, aplicables al caso concreto.
Refiriéndonos a la institución de la cosa juzgada, tenemos que el artículo 303 del Código General del Proceso, establece lo siguiente: Artículo 303: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en los que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Así la cosas, está demostrado que el actor, ya había intentado en anterior oportunidad, buscar el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional por vía judicial, y a este respecto existiendo la ya mencionada sentencia del 31 de julio de 2003, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, demanda en la que se había invocado dicha pretensión, y de la cual el demandante desistió, como se establece claramente en la misma, este acto llevó implícito renunciar a las correspondientes pretensiones allí contenidas, e hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual fue tenido en cuenta acertadamente por el juzgado de conocimiento, al momento de fallar en primera instancia. Por su parte el Tribunal convocado, al desatar el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, hizo también hincapié en este aspecto, recalcando sobre las pruebas contenidas en los folios 92 al 224, las cuales demuestran, cómo en otro de los intentos del accionante por lograr el objetivo de la indexación ya referenciada, esta vez ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma capital, y siendo igualmente demandado el FONCEP, este operador judicial dejó en claro, que «estableció que anterior al trámite de dicho proceso en el Juzgado 4 Laboral del Circuito se llevó demanda bajo los mismos presupuestos de la que desistió el demandante, con lo anterior es claro para la sala que existen los elementos característicos de la cosa juzgada».
Así las cosas, y al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
De otra parte, deberá enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para tramitar el proceso, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía excepcional de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte manifiesta, que no hay lugar a conceder por improcedente, el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00