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STL4401-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4401-2016 Radicación n° 42882 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por ECOPETROL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el COMITÉ DE RECLAMOS USO – ECOPETROL DE PUERTO SALGAR a la que se vinculó a JOSÉ WALTER CASTAÑO TÉLLEZ.

I.

ANTECEDENTES 1.- El accionante fundamentó la solicitud de amparo constitucional en que el 10 de diciembre de 2015 se le notificó por medio electrónico el Laudo Arbitral proferido dentro de la reclamación de José Walter Castaño Téllez; que en esa misma fecha presentó recurso de anulación a través del mismo medio de comunicación, el cual se allegó en término como consta en el acta 3572 del Comité de Reclamos de Puerto Salgar; que el 17 de diciembre siguiente, la misma entidad determinó que el recurso había sido presentado de manera extemporánea, no obstante lo cual remitió el expediente al Tribunal de Manizales para que se pronunciara; que el fundamento para que el comité considerara fuera de término el medio de impugnación lo sustentó en que «el apoderado de Ecopetrol ya conocía el fallo enviado mediante correo electrónico el 12 de noviembre de 2015 con archivo que contiene acta No. 3545 en la cual se vota la ponencia», no obstante lo que recibió fue el acta en la que consta la parte resolutiva y la votación de los árbitros, pero no la sentencia o sus consideraciones.

Que el Tribunal Superior de Manizales, en providencia de 29 de enero de 2016 rechazó por extemporáneo el recurso de anulación que presentó contra el Laudo Arbitral del 22 de octubre de 2015 que profirió el Comité de Reclamos de Puerto Salgar dentro de la reclamación de José Walter Castaño Téllez; que interpuso recurso de reposición, pero el colegiado confirmó el auto recurrido.

Que el Comité de Reclamos vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque en el Acta 3572 ya había concedido el recurso de anulación y posteriormente lo negó aduciendo que era extemporáneo. Que el Tribunal incurrió en error inducido por el Comité de Reclamos al dar por cierto que el correo electrónico que remitió el acta que contiene la decisión del laudo arbitral, contiene la parte motiva de aquél, pues «ni siquiera realiza un análisis en relación con los argumentos y pruebas presentadas por Ecopetrol S.A. de haberlo hecho, sin lugar a duda, hubiese arribado a la conclusión que se encontraba frente a un acta expedida por el comité de reclamos pero que en nada se asimila a una sentencia, es decir, dio por probado sin estarlo que esta acta correspondía al Laudo Arbitral, por cuanto no tiene los elementos constitutivos de una verdadera sentencia», que pese a indicar que el Acta 3545 no constituye el laudo, «si lo incorpora en su integralidad».

Por auto de 18 de marzo de 2016, esta Sala admitió la demanda, vinculó a José Walter Castaño Téllez y ordenó comunicar a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Unión Sindical Obrera por intermedio de su representante legal informó que la notificación del laudo contenido en el acta 3545 fue enviado por correo electrónico al apoderado de Ecopetrol S.A. el 12 de noviembre de 2015, y si el 10 de diciembre posterior se envió una nueva comunicación, ello obedeció a solicitud del togado, pero ello no puede dar a entender que con aquél se revivieron los términos para la interposición de los recursos; que al advertir el error por conceder la impugnación que se presentó fuera del término legal, el Comité de Reclamos corrigió y declaró su extemporaneidad; que la accionante conoció el fallo desde el 12 de noviembre y si consideraba que debía tener más información para sustentar el recurso, debió haberse acercado al comité; por último señala que el Tribunal se Manizales no vulneró los derechos fundamentales al negar el recurso de anulación y al no estimar el de reposición que interpuso la actora.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales al rechazar el recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el laudo arbitral de 22 de octubre de 2015 proferido por el Comité de Reclamos de Puerto Salgar, señaló que desde el 12 de noviembre de 2015 se le informó al apoderado de Ecopetrol que el 22 de octubre de 2015 se profirió el Laudo Arbitral «requieriéndole, además, para que se presentara en la sede de ese comité para recibir notificación personal, e informándole de la posibilidad de que dicho acto se hiciera por ese medio, previa autorización»; que el abogado pidió ese mismo día que le fuera enviada la ponencia de los árbitros y que «el Secretario del Comité de Reclamos de Puerto Salgar envió por correo electrónico “archivo adjunto que contiene acta 3545 en la cual se vota la ponencia” (flo 170 ib), la cual corresponde al laudo arbitral, obrante a flo 142-144 ib.»; que el 27 de noviembre siguiente, el secretario solicitó nuevamente autorización para realizar la notificación electrónica «que fue respondida por el apoderado de Ecopetrol de la siguiente manera: “…téngame paciencia un poquito que estoy en un chicharrón»; que el 10 de diciembre posterior, el profesional remitió correo electrónico donde autoriza la notificación por el medio mencionado y ese mismo día presentó el recurso de anulación; concluyó el colegiado que «el recurso de anulación presentado por Ecopetrol en el presente caso, carece, efectivamente del requisito de oportunidad, toda vez que fue presentado 18 días hábiles después de su notificación, tiempo que supera con creces el término previsto en el artículo 141 del CPT y de la SS, que es de 3 días»; agregó la Sala que la solicitud de envío de la decisión por el apoderado «constituye una autorización tácita de notificación a través de ese medio, circunstancia a la que se auna que reiteradamente dicho vocero manifestó su imposibilidad de asistir en término oportuno a recibir notificación personal, lo cual nunca se llevó a cabo».

Al resolver el recurso de reposición que interpuso la actora, la misma Corporación Judicial expresó que «no constituye ninguna irregularidad que la notificación de laudo arbitral proferido el 22 de octubre de 2015, se haya efectuado por medio electrónico, pues a pesar de haberse intentado la notificación personal de dicha providencia (como se desprende de la constancia secretarial de flo 170 del primer cuaderno del expediente, en relación con la documental de flo 160º ib), ello no fue posible ante la renuencia de las partes, quienes autorizaron tácita y expresamente que se surtiera en la primera forma descrita, medio que, se itera, está autorizado por la ley y el procedimiento del Tribunal Arbitral en comento»; reiteró que es contrario a la lealtad procesal aceptar todas las actuaciones que se realizaron durante el trámite arbitral y pretender desconocerla únicamente respecto a la comunicación del laudo; que la autorización para recibir notificación del laudo a través de correo electrónico fue tácita al solicitar el envío de la ponencia el 12 de noviembre de 2015 y subrayó que si bien no fue procesalmente técnica la actuación del Comité que inicialmente concedió el recurso de anulación y posteriormente lo negó «dicha circunstancia en nada afecta la decisión de la Corporación pues en ejercicio del poder de dirección del proceso (artículo 48 del CPL y SS), así como del principio de libertad previsto en el artículo 40 del Estatuto Procesal Laboral y de Seguridad Social, debe realizar el examen preliminar del recurso para determinar si cumple con los presupuestos generales de procedencia, legitimación, capacidad y oportunidad, este último no satisfecho en el presente caso».

Revisadas las actuaciones surtidas se observa que el 12 de noviembre de 2015, el secretario del Comité de Reclamos a través de correo electrónico informó a las partes que el 22 de octubre se profirió el laudo arbitral y los citó para que acudieran a recibir notificación personal del mismo en los términos del artículo 140 del Código Procesal del Trabajo o se autorizara para que se surtiera esa misma diligencia por correo electrónico (folio 44 Cuaderno de la Corte); en respuesta el apoderado de la parte accionante solicitó se le allegara la ponencia de los árbitros (folio 43 C. de la C.) y el secretario del organismo colegiado le envió copia del Acta 3545 que contiene la parte resolutiva de la decisión como consta en el mensaje enviado en esa fecha (folio 42 C. de la C.); no obstante lo anterior, el 10 de diciembre de 2015 el apoderado de Ecopetrol autorizó ser notificado del fallo por ese medio, por lo que en esa misma fecha se le remitió nuevamente el Acta 3545 y en respuesta se interpuso el recurso de anulación (folio 45 C. de la C.); en Acta 3572 se concedió el medio de impugnación (folio 42 Cuaderno Principal) pero posteriormente por Acta 3573 de 17 de diciembre siguiente, el mismo organismo dispuso declararlo extemporáneo, no obstante decidió enviar el expediente al Tribunal Superior de Manizales «en aras de garantizar el derecho que le asiste a las partes de un debido proceso» (folios 43 a 45 del Cuaderno Principal).

De acuerdo con lo anotado se advierte que las providencias censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, toda vez que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales y procesales que rigen la materia tratada, que le permitieron concluir que la interposición del recurso de anulación por parte de Ecopetrol fue extemporánea, y para ello se apoyó en las actuaciones surtidas ante el Comité de Reclamos a las que arriba se hizo referencia. Estimó el Tribunal que no hubo irregularidad alguna en la notificación y que la petición del apoderado para que le fuera enviada la ponencia era una autorización tácita para que por correo electrónico le fuera comunicada la decisión, criterio jurídico que puede compartirse o no, pero que en todo caso no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela, pues con ese documento pudo conocer el contenido de la decisión y si no recibió la totalidad del fallo, su deber era obtenerlo bien requiriendo su envío o acudiendo ante el Comité de Reclamos dado su interés en recurrirla.

En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo pretendido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 9