CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4401-2013 Radicación N° 51563 Acta N°41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS EMILIO PIEDRAHITA GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante adelantó proceso reivindicatorio contra la Promotora Fontanar Ltda., respecto del inmueble denominado Nazareth, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. Aduce el actor que demostró ser el dueño del predio con los documentos que allegó, escritura pública y certificado de tradición. Afirma que también acreditó que, aprovechando su "ausencia" la demandada "obtuvo la posesión mediante actos vandálicos", por lo que ésta ha sido clandestina y que, de acuerdo con el "acta de conciliación" cuya copia anexa, el testimonio de Olga Medina de Tellez y otros documentos, probó que aquélla "ha reconocido de manera tácita" su dominio.
Señala que igualmente se dio por establecido que el bien objeto del litigio "sí se encuentra dentro de las instalaciones de lo que es hoy propiedad de Promotora Fontanar Ltda." Que a pesar de lo anterior, el Tribunal acusado confirmó la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, alegada por la parte demandada y negó la pretensión reivindicatoria.
Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. Que en consecuencia, deje sin efecto el fallo del Tribunal accionado de 19 de septiembre de 2013, “ por ser ilegal e inconstitucional, por defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio” y se le restituya el predio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin que de ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término, el Tribunal accionado manifestó que la queja del promotor del amparo se reduce a una simple desavenencia con la valoración probatoria efectuada, lo que es insuficiente para que se declare su prosperidad; que no se incurrió en ninguna de las denominadas causales específicas de procedencia de este mecanismo constitucional.
Anexó copia del fallo. Con fallo de tutela del 28 de octubre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir la Sala de Casación Civil de esta Corporación que dentro del trámite de tutela no es viable recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; que las deducciones a las que llegó el funcionario reprochado fueron resultado de ponderar las pruebas que se arrimaron, entre ellas las aludidas por el accionante en su escrito introductorio; que independiente de que se compartan o no los argumentos expuestos en las providencias reprochadas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica respetable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Manifestó, en síntesis, que no es cierto como lo quiere hacer creer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Corte que “ aunque el actor demostró que figuraba como propietario del predio su error consistió en otorgar poder muy tarde para iniciar esta acción, como quiera que mientras tanto la sociedad demandada completo el tiempo de posesión necesario para la prosperidad de su excepción de prescripción adquisitiva.” Ello “ Debido a que el juez de conocimiento el tribunal (sic) y la corte (sic) no hacen al acta de conciliación 106 de la Notaría Sexta de Bucaramanga de mayo 7 de 2009 una revisión y valoración juiciosa ajustada a la ley y la constitución luego proceden de manera caprichosa actuando en vía de hecho al no tener en cuenta esta prueba que es relevante y evidente, porque determina el reconocimiento de mi dominio sobre el predio de parte de Promotora Fontanar además interrumpe cualquier prescripción que se alegue (art. 2514 del Código Civil), es decir, que si prospera la acción reivindicatoria.” IV.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso reivindicatorio que adelantó contra Promotora Fontanar Ltda., porque según asegura, el Tribunal realizó una valoración defectuosa del material probatorio, en especial del acta de conciliación 106 de la Notaría Sexta de Bucaramanga, que es relevante para probar el reconocimiento de su dominio por parte de la demandada.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante. Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso se observa que el Tribunal accionado argumentó suficientemente su providencia para confirmar la de primera instancia, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a un análisis razonado de los medios de prueba allegados al plenario y de conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, que según se expuso no cuestionó de forma directa la decisión del a quo que encontró demostrados los presupuestos de la excepción de prescripción adquisitiva, pues se limitó a reiterar que era poseedor legal y que la sociedad le ha reconocido dominio en varias oportunidades; por tanto concluyó el Tribunal que no existe una posesión inscrita en el derecho colombiano, que el accionante no acreditó la aprehensión o tenencia material de la cosa y que “ que no ejercido actos posesorios sobre el predio desde 1975 aproximadamente( ) que la sociedad PROMOTORA FONATANAR LIMITADA ejerció actos posesorios sobre el predio objeto de la controversia desde 1989 (…) que “Así las cosas aunque el actor figuraba como propietario del predio otorgó poder muy tarde para iniciar la acción y mientras tanto la demanda completo el tiempo para que prosperara la excepción prescripción adquisitiva.” Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS EMILIO PIEDRAHITA GUTIÉRREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8