Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00210-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4400-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00210-00 Acta n.º 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ MIGUEL MORENO PRIETO instaura contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida y dignidad humana. Para respaldar su requerimiento, señala que inició sus estudios de derecho en el segundo semestre de 2017 en la Universidad del Tolima. Afirma que una vez acreditó los requisitos establecidos en la Ley 1905 de 2017 para presentar el examen de Estado para abogados, esto es, segundo semestre de 2024, se inscribió en la segunda convocatoria, el cual -afirma- aprobó satisfactoriamente.
Refiere que al aprobar el examen, el 7 de febrero de 2025 radicó solicitud de expedición de su tarjeta profesional ante la autoridad judicial accionada; sin embargo, agrega que al momento de interponer la acción constitucional, dicha solicitud no había sido resuelta, pese a reiterados requerimientos por vía de llamadas telefónicas y correos electrónicos.
Cuestiona que la autoridad judicial vulnera sus derechos fundamentales, pues la mora en la expedición de su tarjeta profesional le ha causado perjuicios laborales, pues pese a que se ha presentado a convocatorias laborales, lo cierto es que no ha sido contratado por no tener la tarjeta profesional de abogado. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la autoridad judicial accionada que expida inmediatamente su tarjeta profesional de abogado.
La acción de tutela se presentó el 7 de marzo de 2025 y por medio de auto de 10 de marzo de 2024 se admitió y se corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que el 28 de enero de 2025, el actor solicitó su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de su tarjeta profesional a través del Sistema de Registro Nacional de Abogados -SIRNA-.
Agregó que el 7 de febrero de 2025, dicha unidad expidió la Resolución n.º URNAR25-10, por medio de la cual certificó las personas que aprobaron el examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018, entre los cuales estaba el actor. Así, señaló que por medio de acta de registro n.º 50066 de 12 de febrero de 2025 se registró al convocante en el Registro Nacional de Abogados y, en consecuencia, se asignó la tarjeta profesional de abogado n.º 438.551 de la misma fecha.
Luego, informó que el 6 de marzo de 2025, la unidad que representa, en respuesta a la petición de la tarjeta profesional de abogado le indicó al actor lo referido anteriormente y, además, le explicó que el plástico de la tarjeta profesional de abogado fue enviado a través de correo certificado de la empresa 4-72 al domicilio registrado por el accionante.
Por último, explicó que al revisar la guía de envío n.º RA516770209CO se evidenció que este fue entregado y recibido por el convocante el 3 de marzo de 2024. En esos términos, alegó que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante, pues la actuación administrativa requerida ya había sido resuelta. Las demás partes e intervinientes del proceso guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».
En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expida inmediatamente su tarjeta profesional de abogado. Al respecto, de acuerdo con las pruebas que se aportaron al proceso, especialmente la respuesta que envió el director de la unidad accionada, se tiene que: 1.
El 7 de febrero de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución n.º URNAR25-10 por medio de la cual certificó que el actor aprobó el examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018. 2. Por medio de acta de registro n.º 50066 de 12 de febrero de 2025, dicha autoridad registró al convocante en el Registro Nacional de Abogados y, en consecuencia, asignó la tarjeta profesional de abogado n.º 438.551 de la misma fecha al tutelante. 3.
El 6 de marzo de 2025, la referida unidad le informó al actor lo mencionado con anterioridad y, además, le explicó que el plástico de la tarjeta profesional de abogado fue enviado a la través de correo certificado de la empresa 4-72 al domicilio registrado por el accionante. 4. Por medio de la guía de envío n.º RA516770209CO de la empresa 4-72 se evidenció que este fue entregado y recibido por el convocante el 3 de marzo de 2025.
En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales que el interesado alegó, toda vez que previo a la interposición de la acción constitucional, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura registró al actor en el Registro Nacional de Abogados y, en consecuencia, le expidió la tarjeta profesional de abogados, documento que le envió a través de la empresa de correo certificado 4-72, mismo que recibió José Miguel Moreno Prieto en su domicilio el 3 de marzo de 2025.
En los anteriores términos, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00