Micelio
STL4400-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°54890 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4400-2019 Radicación n.°54890 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MANUEL FELIPE RAMÍREZ MÁRQUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2015-00344, objeto de debate.

Se Acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. I.

ANTECEDENTES Manuel Felipe Ramírez Márquez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, a la igualdad, al debido proceso, y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante que, nació el 1° de mayo de 1945, por lo que en la actualidad cuenta con 73 años de edad, y mediante Resolución N° 001719 de 1993, el ISS, le reconoció pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 13 de mayo de 1992, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Agregó que, por Resolución N°8208 del 23 de julio de 2007, por la misma entidad le fue reconocida su pensión de vejez, con vigencia a partir del 01 de mayo de 2005, ordenándose en ese mismo acto, retirarlo de la nómina de pensionados por invalidez de origen profesional; y que en octubre 21 de 2014, se reclamó a COLPENSIONES, el pago de la pensión que le habían retirado, siendo negado dicho reconocimiento por esa Administradora, en la Resolución N° GNR 6938 de enero 16 de 2015.

Que ante la negativa anterior, se hizo la reclamación del pago de pensión de invalidez de origen profesional, a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURIOS S.A., entidad que el 09 de marzo de 2015, negó tal solicitud, argumentando la no convergencia entre las dos pensiones deprecadas por el actor, por estar prohibida dicha compatibilidad, por el ordenamiento jurídico colombiano. Acotó además que, acudió a la justicia mediante proceso ordinario laboral, en contra de las dos entidades ya nombradas, con idéntico propósito en cuanto a su reconocimiento de la pensión de invalidez, a la vez que solicitó el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo conocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 2015-00344.

Que el juzgado de conocimiento, se pronunció el 20 de febrero de 2018, reconociendo en su providencia la pensión de invalidez de origen profesional, declaró la compatibilidad entre ésta y la pensión de vejez, y a su vez, negó el pago de los intereses por considerar que conforme a lo establecido en la sentencia SL 41534 de 2001, éstos solo aplican para las pensiones que se causen bajo el régimen de transición y la ley 100 de 1993.

Manifiesta que, contra la decisión anterior, se interpuso el recurso ordinario de apelación, en lo que atañe a la absolución de las demandadas, del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo desatado el mismo, en sentencia del 12 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmando en todo la sentencia del a quo, y respecto de los intereses moratorios afirmó que « […] conforme a lo establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las radicaciones SL41534 de 2011, y SL11854 de 2015, solo aplica para las pensiones que se causen en el marco de ese cuerpo normativo»; agregando además que las providencias atacadas, desconocieron el precedente jurisprudencial.

Con base en lo narrado, formula las siguientes peticiones: 1. TUTÉLENSE los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 C.N), al debido proceso (Art. 29 C.N) y a la seguridad social (Art. 48 C.N), que están siendo conculcados por la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el día 20 de febrero de 2018, y la del 12 de septiembre de 2018, confirmatoria de aquella, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dictadas todas en el marco de la radicación 344 de 2015; puesto que, desconocen, deliberadamente, la regla judicial fijada en el marco de control abstracto de constitucionalidad en la sentencia C-601 del 2000, en cuanto al ámbito de aplicación de los intereses moratorios de que tratan en el 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, dicho mandato jurídico no distingue entre las pensiones que se causaron bajo la normativa anterior a la Ley 100 y las que lo hicieron en virtud de esta, solo indica que si la mora se produjo con anterioridad al 1° de enero de 1994, ésta se deberá calcular conforme a la normativa vigente en ese momento, mientras que, si se produjo después de esa fecha, como es el caso que nos ocupa, su valor se debe calcular de acuerdo al citado artículo 141, y que estos intereses moratorios proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron. 2.

Déjese sin valor y efectos la sentencia, proferida por la Sal de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el día 12 de septiembre de 2018, en marco del proceso Ordinario Laboral de Primera instancia que adelantó el Sr. MANUEL RAMÍREZ MÁRQUEZ, contra la UGPP, única y exclusivamente en lo que respecta en la absolución a las demandadas frente al pago de los intereses moratorios. 3.

Cómo consecuencia inescindible de lo anterior, se le solicita a los honorables Magistrados que ordenen a la entidad accionada que emita un nuevo fallo en el que aplique en el precedente constitucional sobre la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contenido en la SU 065 de 2018. Mediante auto proferido el 26 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que a folios 15 al 43, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, se pronunció POSITIVA Compañía de Seguros, mediante escrito donde afirma, que la acción de tutela se debe desestimar por improcedente, ya que al señor Ramírez Márquez, se le respetó el debido proceso y que la acción de tutela no es un mecanismo para debatir fallos proferidos por los jueces de la república, que por demás se encuentran en firme; que nos encontramos frente a los elementos constitutivos para declarar la desestimación de la tutela en relación a la carencia actual del objeto, ya que no se demostró por el accionante, la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; concluye solicitando declarar improcedente la presente acción de tutela y se desvincule a esa aseguradora, de estas diligencias.

El Magistrado ponente del Tribunal convocado, hizo llegar a estas diligencias, escrito en el cual manifiesta entre otras cosas que, las decisiones judiciales no pueden ser atacadas mediante este instrumento de protección, salvo cuando aquellas, constituyan vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales de las personas, que no puedan conjurarse mediante la utilización de los recursos o mecanismos ordinarios de defensa, y que se considera una vía de hecho, cuando el juzgador actúa en franco y absoluto desconocimiento del ordenamiento jurídico.

Que, en sentencia del 12 de septiembre de 2018, se resolvieron el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación, confirmando la sentencia del a quo, que condenó a la UGPP, a reasumir el pago de una pensión en favor de Manuel Felipe Ramírez Márquez, a través de la Nación, Mintrabajo y FONCEP, a partir del 23 de febrero igual anualidad, se ordenó el pago del retroactivo y las costas, absolviendo a la demandada del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Concluye su escrito manifestando, que es claro que no se incurrió en vías de hecho, porque no se obró de manera arbitraria ni caprichosa, sino con apego a la ley, y que estima que en este caso no se suple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor contaba con otros medios de defensa judicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor ni efecto alguno, la decisión del 12 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la providencia de primera instancia, del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de igual ciudad, el 20 de febrero de ese mismo año, que absolvió a las demandadas del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dentro del proceso con radicado 2015-00344.

Cabe destacar que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia aludida líneas arriba, consideró entre otros argumentos que, […] Esta sala sostendrá la tesis de que la sentencia que se estudia en apelación y consulta, se ajusta al sistema jurídico en tanto estimamos que para el caso en concreto, resultan compatibles las dos pensiones glosadas, como a continuación pasamos a establecer […]. […].

Referente a la apelación del demandante, relativo a la procedencia de los intereses moratorios, consideramos que la decisión del juez de primera instancia, es correcta. La Corte Suprema de Justicia, ha acogido el criterio según el cual los intereses moratorios, no proceden frente a pensiones distintas, a las reguladas en el sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

Como puede verse en la sentencia SL (sic) 8 de febrero de 2011, radicación 41534, reiterada en la 1854 de 2015, a cuyas reflexiones se remite hoy la Sala, para restarle enteramente prosperidad a los reproches formulados por la parte activa, pues la pensión se reconoció con fundamento en el acuerdo 155 de 1963. Según se desprende de lo considerado por el prementado Tribunal, en cuanto a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 193, objeto del reclamo en apelación, éste se negó porque en criterio del juzgador, como la prestación que se ordenó reestablecer no hacía parte del Sistema General de Pensiones, aquella no la cobijaban esos emolumentos resarcitorios.

Frente a ello, considera esta Sala de la Corte, que la presente acción no está llamada a prosperar, pues al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión atacada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

De otra parte, deberá enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para tramitar el proceso, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía excepcional de tutela.

Por otro lado, si bien es cierto, en la sentencia SL3747-2018, la Corte accedió al reconocimiento de los intereses moratorios frente a una prestación pensional de origen convencional, ello tuvo su origen en una orden de tutela, no porque ese sea el criterio imperante de la Sala; lo que significa que tal decisión, no puede tomarse como parámetro jurisprudencial, en la medida que sólo cobija a los directamente involucrados en el proceso objeto de dicha condena, que se vieron favorecidos con la protección tutelar.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte manifiesta, que no hay lugar a conceder por improcedente, el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (IMPEDIDO) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00