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STL4400-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4400-2013 Radicación N° 51541 Acta N°41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL ORIENTE “COOTRANSORIENTE, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró la entidad recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Eliécer de Jesús Ariza Olivares presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa accionante, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. Afirma la parte actora que la presentación de la demanda se efectúo el 19 de julio de 2012 y la admisión de la misma se hizo mediante auto del 27 del mismo mes y año. Que una vez admitida la demanda se elaboraron los oficios de citación para la notificación personal, y fueron recibidos por el apoderado de la parte demandante el 31 de agosto de 2012, quien a través de la agencia de correos DISTRIENVIOS, los hizo llegar a la demandada el día 10 de septiembre de 2012; y el 13 de marzo de 2013 aporta al juzgado accionado la certificación de la empresa DISTRIENVIOS como constancia de recibido.

Aduce que la cooperativa recibió el aviso de notificación el día 22 de marzo de 2013, por lo cual el representante legal se presentó el día hábil siguiente al juzgado accionado y se notificó personalmente, lo cual ocurrió el 2 de abril de 2013, cuando obtiene las copias del proceso para poder ejercer su defensa. Estando dentro del término legal contestó la demanda el 16 de abril de 2013, pero el demandante a través de apoderado, mediante memorial radicado el 19 de abril de 2013, pide se dé por no contestada la demanda, aduciendo que la demandada se había notificado por aviso el 22 de marzo y el término para contestar venció el 12 de abril del presente año. Señala que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 320 del C.P.C., dado que no se aportó con el aviso de notificación la copia de la demanda y del auto admisorio y mediante auto del 24 de mayo de 2013 se fijó fecha y hora para la audiencia de trámite y se negó la solicitud deprecada por la parte demandante en memorial del 19 de abril de 2013, por lo cual dicha parte interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Asegura que el Juzgado accionado, al resolver la impugnación con proveído del 9 de julio de 2013 repone el auto en mención, en su lugar decide tener por no contestada la demanda, al estimar que la cooperativa se encontraba notificada por aviso, lo cual es equivocado porque “ en materia laboral no existe la notificación por aviso como sucede en materia civil; dado que el aviso citatorio en materia laboral tiene la finalidad de informar al demandado la existencia del proceso, y constituye simplemente un llamamiento que se formula al demandado para que concurra ante la autoridad judicial y se notifique de manera personal del auto admisorio de la demanda y en caso de no ser posible se debe proceder a designarle curador ad litem.” Que con lo anterior, se ha atentado contra el debido proceso judicial.

Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia. Que en consecuencia, se ordene al juzgado accionado, dejar sin efectos la decisión adoptada dentro de la audiencia celebrada el 9 de julio de 2013, donde se tomó la determinación de tener por no contestada la demanda, puesto que fue presentada dentro del término legal y que se revierta la sanción de tenerlo como indicio grave en contra de la demandada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada, vinculó a Eliécer de Jesús Ariza Olivares y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado accionado, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, manifestó que no se vulneró el derecho al debido proceso de la demandada, quien con su descuido dejó vencer los medios de impugnación ordinarios con que contaba para censurar cualquier decisión al interior de juicio.

Con fallo de tutela del 18 de agosto de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que el tutelante contaba con herramientas legales para ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso ordinario que genera la presente tutela, por tanto no es dable conceder el amparo, dado el carácter subsidiario de la misma.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Para lo cual reitera las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural los recursos de ley contra el proveído de 9 de julio de 2013, que ordenó tener por no contestada la demandada, concretamente el recurso de apelación conforme a lo consagrado en el artículo 65 del C.P.T. y S.S., modificado por la L. 712/2001 artículo 29.

Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso.

Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, señalando que la tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL ORIENTE “COOTRANSORIENTE contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2