CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL440-2016 Radicación n.° 63411 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÙS ALBERTO JIMÉNEZ ROZO y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente JIMÉNEZ ROZO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA.
I.
ANTECEDENTES Jesús Alberto Jiménez Rozo solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que el 21 de noviembre de 2013 Alejandro Gustavo Castillo Freyle, y otros trabajadores de la empresa Protag S.A. interpusieron acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades.
Señala que el 6 de marzo de 2013, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá dictó sentencia, en la cual se concedió el amparo y se ordenó: « que en el término de cuarenta y ocho horas la Superintendencia de Sociedades habrá de dejar sin efectos el auto de fecha 29 de enero de 2013 por virtud del cual se dispuso la apertura de la liquidación judicial de los bienes de la sociedad denominada PROTECCIÓN AGRICOLA S.A. EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN PROTAG S.A., donde habrán de tomarse las medidas correctivas necesarias y las decisiones que en derecho correspondan».
Decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Indica que en cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia profirió el auto Nº400-003451 del 11 de marzo de 2013, el cual dispuso dejar sin efecto el auto 400-001169 del 29 de enero de 2013 en la parte pertinente a decretar la apertura del proceso de liquidación judicial proferido dentro del proceso de insolvencia de la sociedad PROTECCIÓN AGRÍCOLA S.A.; así como decretar el embargo de bienes, oficiar a las distintas entidades, remitir el expediente de tal sociedad al Grupo de Supervisión y Seguimiento a Acuerdos Recuperatorios de la Superintendencia de Sociedades y adelantó las gestiones pertinentes teniendo en cuenta para ello la normatividad que rige la materia, así como las funciones que le son propias.
Advierte que los ex trabajadores de la sociedad junto con el representante legal de la misma, quien no fue parte dentro de la tutela, promovieron incidente de desacato, tras considerar que la Superintendencia de Sociedades no cumplió en su integridad el fallo de tutela, pues no se adoptaron los correctivos necesarios para devolver a la empresa al estado en que se encontraba al momento de tomar posesión de la misma, es decir, funcionando y operando con sucursales, oficina y bodegas y tampoco la apoyó para reintegrar a los extrabajadores a sus empleos y rehacer su buen nombre.
Afirma que mediante auto del 22 de noviembre de 2013, el Juzgado 1º de Familia de Bogotá, previo a dar inicio al incidente, requirió a la Superintendencia de Sociedades para que informara sobre el cumplimiento de la orden, la persona encargada de ejecutarla y su respectivo superior jerárquico. Menciona que el 28 de noviembre de 2013, la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia, Ángela María Echeverri Ramírez, señaló que la orden de tutela se había cumplida a cabalidad.
Así mismo, informó que el encargado de acatarla era el Coordinador del Grupo de Supervisión y Seguimiento de Acuerdos Recuperatorios, Jesús Alberto Jiménez Rozo, y que ella tenía su condición de su superior jerárquico. Aduce que mediante proveído del 6 de diciembre de 2013, se dio inició al incidente de desacato y se ordenó notificar a la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia y el Coordinador del Grupo de Supervisión y Seguimiento de Acuerdos Recuperatorios.
Que Ángela María Echeverri manifestó que dio cumplimiento al fallo teniendo en cuenta las funciones de la entidad, que es al empresario a quien le corresponde no solo le reactivación de la empresa sino el reintegro de los trabajadores, toda vez que la sociedad volvió a la ejecución del Acuerdo de Reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1990.
Agrega que es de resaltar que la persona con quien se surtió el trámite incidental antes señalado fue con la Dra. Ángela María Echeverri y no con él, pues nunca se le notificó personalmente de la decisión por medio de la cual se dio apertura al incidente, aspecto éste relevante, toda vez que que pese a lo anterior se le sancionó al momento de resolverlo Refiere que mediante proveído del 13 de junio de 2014, el Juzgado decidió el asunto y concluyó que los incidentados incurrieron en desacato, por cuanto no dieron cabal cumplimiento al fallo de tutela.
En particular, afirmó, que no se habían tomado los correctivos necesarios a los que se hizo referencia la sentencia del 6 de marzo de 2013. De igual manera, con el objetivo de restablecer los derechos conculcados, impartió una serie de órdenes adicionales al promotor del proceso de reorganización de la empresa. Que esta decisión fue objeto de tutela donde se ampararon los derechos de la Superintendencia de Sociedades y se ordenó remitir el expediente a consulta.
Dice que la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, mediante proveído del 20 de agosto de 2014, declaró la nulidad de lo actuado en el trámite incidental, por cuanto no se individualizó correctamente al destinatario de la orden y se le dio órdenes al promotor de la reestructuración, cuando éste no había sido vinculado al incidente. Relata que el 22 de abril de 2015, el despacho de primera instancia decidió nuevamente el incidente y le impuso sanción equivalente a 10 salarios mínimos mensuales vigentes a la Dra. Ángela María Echeverri y a él. Igualmente, impartió nuevas órdenes a la promotora y a la Superintendencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela.
Expresa que el 12 de mayo de 2015, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá desató el grado jurisdiccional de consulta de la sanción y resolvió confirmarla en su integridad. Para ello, reiteró, que los incidentados no garantizaron el funcionamiento debido de la empresa y el reintegro de los trabajadores accionantes. En suma considera el accionante, que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque las autoridades accionadas le dieron un alcance mayor a la orden de tutela emitida, pues en ningún momento tal decisión dispuso de manera concreta «entregar la empresa y sus sucursales funcionado y reintegrar a los trabajadores a sus cargos».
Aunado a ello, replicó, que se confundió la labor de liquidador con la de representante de la entidad accionada y que, de acuerdo con la normatividad que rige la materia y en el marco de sus competencias, se satisfizo la orden. Finalmente, reiteró, que se le dio trámite al incidente a solicitud, entre otros, del representante legal de la empresa, cuando éste no había presentado originalmente la tutela; profirió órdenes adicionales; no estableció la responsabilidad subjetiva; que la Superintendencia no está facultada para poner en marcha la empresa, pues ello le corresponde al promotor; y que ya no ostentaba el cargo de Coordinador del Grupo de Supervisión y Seguimiento de Acuerdos Recuperatorios.
Insiste en que no fue notificado de la apertura del incidente de desacato por lo que se vulneró su derecho de defensa y contradicción Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia se deje sin efecto la providencia que resolvió el desacato y la que decidió el grado de consulta, en especial el numeral primero de la parte resolutiva en virtud del cual se sancionó con multa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente súplica constitucional. En virtud de la sentencia del 22 de octubre de 2015, denegó la protección procurada, pues se ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato.
No obstante, advirtió que, de manera excepcional, era procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes en el desacato. En el caso sub judice, la tutela incoada es improcedente, porque si bien, como viene de afirmarse, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo, cuando se advierte conculcadas las garantías de defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente de desacato, no es el supuesto fáctico por el cual el actor demanda la protección y no se vislumbra que de algún modo se le hubiera limitado su intervención en el mencionado trámite, como tampoco se advierte alguna otra situación que se pueda considerar lesiva frente a su derecho de contradicción o a la posibilidad de defender sus intereses.
Agregó que no podría considerarse transgredidos los derechos invocados del reclamante, puesto que, su queja se limita a censurar de fondo el punto enunciado y las razones por las cuales tanto el Juzgado Primero de Familia de Bogotá como la Sala de la misma especialidad de esta ciudad estimaron el desacato de la sentencia, y no a la falta de notificación dentro del trámite incidental.
Que aunado a lo anterior, el otro argumento esgrimido por el actor, según el cual para el momento en que se profirió la sanción ya no era el Coordinador del Grupo de Supervisión y Seguimiento de Acuerdos Recuperatorios, no resulta válido para debatir aquel pronunciamiento. Lo anterior, porque para cuando se dictó la sentencia de tutela y se dio inicio al trámite incidental, el señor Jesús Alberto Jiménez Rozo era quien ostentaba dicho cargo y, según la respuesta que emitió la misma Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia (folio 333, C. 1 incidente de desacato), también era el encargado del cumplimiento de la orden, por lo que los efectos de la decisión sancionatoria le eran oponibles, en tanto estaba llamado a acatar lo dispuesto en sede constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que la Sala de Casación Civil desconoció en su fallo la mayoría de los argumentos presentados al momento de interponer la acción de tutela, limitándose a señalar que el único argumento fue le encaminado a demostrar el cumplimiento del fallo, desconociendo que si se alegó la ausencia de responsabilidad subjetiva y su indebida notificación durante el trámite del incidente de desacato, entre otras cosas.
Que además se limitó la procedencia de la acción de tutela a la falta de notificación desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional; que se omite abruptamente hacer mención al tema de ausencia de la responsabilidad subjetiva alegada, la cual era un requisito indispensable para la imposición de la sanción en el incidente de desacato; que el juez que conoce del incidente de desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, y pese a que se señaló de manera clara como los accionados habían vulnerado dicha regla, no hizo mención al tema.
Por su parte, la Superintendencia de Sociedades también impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual sostuvo que en el trámite de un incidente desacato, no solo hay vulneración al debido proceso por ausencia de notificación, sino también cuando se impone una sanción sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello; que se presenta un defecto sustantivo al actuar por fuera de la orden de tutela, ya que impone una sanción con base en una orden que no fue dada en un fallo de tutela contrariando así el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en un defecto fáctico, puesto que no se indaga sobre las razones por las cuales se dio el supuesto incumplimiento ni se prueba la responsabilidad subjetiva del accionado, y porque además no se valoran debidamente las pruebas aportadas por la Superintendencia relacionadas con cumplimiento de la orden real del fallo de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela se encuentra encaminada a cuestionar la determinación del Tribunal accionado, quien al conocer del grado de consulta del incidente de desacato decidió confirmar la decisión proferida por el Juzgado de Primero de Familia que impuso una sanción equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Superintendencia de Sociedades, en cabeza de las personas encargadas del cumplimiento del fallo de la acción de tutela de fecha 31 de julio de 2013, como del incidente de desacato, doctora ANGELA MARÌA ECHEVERRI RAMÍREZ y el doctor JESÚS ALBERTO JÍMENEZ ROZO.
Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la pertinencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha sostenido: Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido: «Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al trámite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.» (CSJ, 21 de abr. de 2009, rad. 24165).
En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (CSJ, 20 abr. De 2010, rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo examen de los temas tratados y cuestionamiento de las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sin perjuicio de considerar que, respecto del auto que encuentra procedente el desacato y, por tanto, impone o fija sanciones, sólo se previó el grado de consulta.
Sin perjuicio de lo anterior, revisados los argumentos y los documentos que militan en el expediente de tutela, se observa que no obra prueba que permita concluir de manera razonable que la autoridad accionada haya vulnerado los derechos fundamentales reclamados con ocasión de las conductas endilgadas, con el fin de obtener el amparo constitucional deprecado, razón por la que no tiene vocación de prosperidad.
En efecto, los juzgadores que resolvieron el incidente de desacato actuaron de conformidad con la decisión de amparo originalmente proferida, pues la orden tutela estaba dirigida no solo a dejar sin efecto el auto de 29 de enero de 2013, por el cual se dispuso la apertura de la liquidación judicial, sino a que se tomaran las medidas correctivas necesarias; e independiente de que se comparta o no la decisión que se adoptó, lo cierto es que, luego de que los accionados valoraron la prueba allegada al expediente concluyeron que no se había dado cumplimiento fallo, porque no se realizaron todos los correctivos necesarios, argumentación que no luce antojadiza.
De otra parte, en cuanto al argumento del impugnante con relación a la violación del debido proceso por indebida notificación, por no habérsele notificado la apertura del incidente ni de la imposición de la sanción, lo que vulneró su derecho a la defensa, pues solo se enteró de la actuación a la Dra. ANGELA MARÌA ECHEVERRI RAMÍREZ, es preciso señalar, que no está llamado a prosperar, porque de la revisión al expediente contentivo del incidente se advierte que el accionante intervino en varias oportunidades durante la actuación para ejercer su derecho de defensa como se observa a folio 605 del cuaderno Nº2 del incidente de desacato cuando dirige un escrito al Juzgado Primero de Familia, en el cual señala: «Recibí Oficio Nº 0283 del 24 de febrero de 2014 mediante el cual informa que por auto del 19 de febrero de 2014 esa Autoridad ordenó oficiar a la Superintendencia para que se dé cumplimiento al fallo de tutela proferido por ese despacho judicial y confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE FAMILIA.
(…) sobre el particular le manifiesto lo siguiente: Mediante oficio 400-224699 del 16 de diciembre de 2013 la Sra. Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia dio respuesta al Incidente de Desacato en el que, además de ejercer nuestro legítimo Derecho a la defensa, solicitamos una prueba testimonial (…)»; Así mismo, a folio 757 y ss hay otra comunicación del actor dirigida al juzgado accionado, mediante la cual, entre otras cosas, solicita que se decida con diligencia y celeridad.
De igual modo, a folio 1069 del cuaderno Nº 3 del incidente de desacato obra Acta de Reunión del 19 de mayo de 2015 para dar cumplimiento al fallo de tutela, en la cual intervino el petente, aunque ya como Coordinador del Grupo de Registro de Especialistas, pues cuando se inició el trámite de desacato él era el Coordinador del Grupo de Supervisión y Seguimiento de Acuerdos Recuperatorios, tal como lo informó su superior.
Por tanto, no se evidencia vulneración alguna al derecho defensa, pues el actor estaba enterado de la actuación incidental y ejerció su derecho de contradicción. En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ ROZO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15