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STL4399-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 83713 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4399-2019 Radicación no 83713 Acta nº 12 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por MARTHA CECILIA MELO CÁCERES contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 05 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y al señor FERNANDO PÁEZ SORIANO. I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Melo Cáceres, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y mínimo vital», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió la promotora del amparo, que en el 2015, el señor Fernando Páez Soriano, actuando como apoderado judicial de Juan Carlos Montilla, inició proceso ejecutivo en su contra, identificado con el radicado « 2015-852-01», cuyo trámite por reparto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá; que previamente había sido demandada por aquel, en el proceso ordinario laboral « 2013-283-00».

Alega, que la parte demandante, no informó a la autoridad judicial, su dirección de notificación, « a pesar de ser de su conocimiento», motivo por el cual, el procedimiento coactivo, se adelantó sin su intervención y defensa, enterándose de la existencia del mismo, con ocasión del embargo de una cuenta bancaria, y de un inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Bogotá. Relató, que solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, por indebida notificación; no obstante, tal pretensión fue denegada por el sentenciador de primer grado, y confirmada por el superior; que radicó un «nuevo incidente de nulidad», en contra del auto adiado 16 de mayo de 2016, « que ordenó [su] emplazamiento y todas las actuaciones subsiguientes», súplica que fue rechazada mediante auto del 6 de junio de 2018, disponiéndose además, « la entrega de los títulos que se encontraban dentro del proceso, al doctor Fernando Páez Soriano», determinación contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; sin embargo, pese a que el superior jerárquico no había resuelto lo pertinente, se efectuó la entrega, el pasado 18 de enero de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la accionada, vincular a las autoridades y demás intervinientes en el proceso radicado « 02020150085201»; y corrió el traslado de rigor, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó que se declarara improcedente el presente mecanismo, por cuanto las actuaciones adelantadas dentro del trámite ejecutivo, se encuentran ajustadas a la normatividad procesal vigente.

Informó, que el 17 de noviembre de 2015, libró mandamiento de pago, dentro del proceso « 2015-00852», el cual se notificó a la ejecutada por intermedio de curador Ad Lítem; que el 14 de octubre siguiente, ordenó seguir adelante la ejecución, y emitió los respectivos pronunciamientos, frente a la liquidación del crédito y las medidas cautelares; que la accionante, presentó incidente de nulidad, el cual fue infructuoso, al evidenciar, que la causal 8ª el artículo 133 del Código General del Proceso, invocada, no se encontraba estructurada, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 20 de febrero de 2018.

Continuó exponiendo, que el 28 de junio de 2018, ese Despacho « RECHAZÓ DE PLANO EL INCIDENTE DE NULIDAD», propuesto por la actora, y dispuso la « ENTREGA DE LOS TÍTULOS JUDICIALES», a la parte ejecutante, pues se fundó en la misma causal y circunstancias fácticas del anterior, además que, de existir algún vicio procesal, este se encontraba saneado, al no haberse propuesto en el primer incidente y haber actuado la promotora al interior del trámite, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del 1° de marzo de 2012, rad. 2004-00191-01.

Señala, que la actitud de la peticionaria es « dilatoria y temeraria». Indicó, que contra la anterior decisión, la señora Melo Cáceres, presentó recurso de apelación, el cual, si bien, por un error involuntario en la transcripción, se concedió en el efecto suspensivo, cuando era el devolutivo, lo cierto, es que al existir norma expresa, dicho yerro debe pasarse por alto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 05 de febrero de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Precisó el juez constitucional, que la actora censura la « entrega de 11 títulos judiciales al señor Fernando Páez Soriano», sin que se hubiese resuelto el recurso de apelación concedido, en contra del auto de 6 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que rechazó de plano, el incidente de nulidad propuesto por la hoy accionante.

Delimitado lo anterior, expuso que el mecanismo resultaba improcedente, en tanto el reclamo inmiscuye derechos de índole económicos, lo cual excede la órbita de competencia de la acción de tutela. Finalmente expuso, que « si bien hace falta la decisión de segunda instancia, relacionada con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó de plano el nuevo incidente de nulidad, también lo es, que de forma previa, incluso, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, se pronunció respecto de una solicitud de nulidad, la que fue despachada de forma desfavorable por parte de e[s]a Corporación mediante proveído de fecha 20 de febrero de 2018».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 141 a 148 del cuaderno de tutela. Puntualizó, que la queja constitucional, se dirige, exclusivamente, contra las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo « 2015-00852», en tanto, pese a que concedió el recurso de apelación, contra el auto 6 de junio de 2018, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, en el efecto « suspensivo», generando una « seguridad jurídica y derechos a las partes», efectuó la entrega de 11 títulos judiciales al señor Fernando Páez Soriano. Reiteró, que se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, ocasionándosele un perjuicio irremediable, frente a su patrimonio, por lo que solicita, que se le ordene al Juzgado accionado, que se abstenga de seguir entregando títulos judiciales, « por lo menos hasta que se desate la segunda instancia de los respectivos recursos».

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Conforme a las precisiones efectuadas por la recurrente en el escrito de impugnación, se advierte, que la censura se efectúa en contra de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo «2015-00852», en tanto, pese a que concedió el recurso de apelación, contra el auto 6 de junio de 2018, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la hoy accionante, en el efecto «suspensivo», lo cual a juicio de la actora, le generó una «seguridad jurídica y derechos a las partes», efectuó la entrega de « 11 títulos judiciales al señor Fernando Páez Soriano », previo a que se resolviera el referido remedio procesal vertical por el superior jerárquico, circunstancia que ha generado un detrimento en su patrimonio y lo que le ha ocasionado un perjuicio irremediable.

En atención a lo anterior, solicitó que por esta vía, se ordene a la autoridad judicial accionada, que «se abstenga de seguir entregando títulos judiciales, por lo menos hasta que se desate la segunda instancia de los respectivos recursos». Como lo alegado por la parte actora, se centra además en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico Descendiendo al sub examine, y con base en el acervo probatorio recaudado se observa, i) que los señores Juan Carlos Montilla Combariza y Fernando Esteban Páez Soriano, promovieron demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en contra de la señora Martha Cecilia Melo Cáceres, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de mandato, y en consecuencia se le condenara a esta última, al pago de los respectivos honorarios; ii) que en el referido trámite, la demandada, fue representada por curador Ad lítem; iii) que el 7 de abril de 2015, emitió sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandante, quienes iniciaron el proceso ejecutivo, seguido de ordinario -2015-00852»; iv) que el 13 de noviembre de 2015, se libró mandamiento de pago; v) que por auto del 12 de mayo de 2016, se ordenó emplazar a la ejecutada y nombrar curador ad lítem, quien se posesionó el 24 de mayo de ese mismo año; vi) mediante proveído del 14 de octubre de 2016, se ordenó continuar la ejecución, y se fijaron las agencias en derecho.

Ahora bien, conforme se desprende del relato de la accionante, y se constata con las pruebas adosadas, la señora Melo Cáceres, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso coercitivo, a partir de la providencia que libró mandamiento de pago, invocando como sustento de su pedimento, la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, señalando que « el ejecutante conocía [su] lugar de residencia, tanto en el país como fuera de este, porque en el curso de [un] proceso administrativo […], siempre estuvieron en permanente contacto, a través de internet, como telefónicamente […]».

El Juzgado cognoscente, mediante proveído del 23 de agosto de 2017, resolvió declarar no probada la nulidad propuesta, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2018, pues, con base en los artículos 315 y 320 del CPC y 76 del Código Civil, puntualizó: Al respecto debe precisarse que en el presente caso no se puede tomar como domicilio de la señora MARTHA CECILIA MELO CÁCERES el ubicado en la calle 61 número 37-56, apartamento 203, de esta ciudad, por varias razones: La primera, porque de las pruebas aportadas con el incidente de nulidad, se aprecia que la ejecutada reside fuera de Colombia desde 1998, ello se advierte en especial del pasaporte visto a folio 633 a 636 del plenario.

La segunda, porque la ejecutada no aparece registrada siquiera como propietaria de ese inmueble, desde el 7 de noviembre de 2013 –data que antecede incluso al mandamiento de pago-, pues en dicha fecha se celebró una compraventa, en el que los compradores fueron personas diferentes a la señora Melo Cáceres, lo cual se observa con el certificado de tradición visto a folios 655 y 656.

Tercero, por cuanto en el mismo incidente de nulidad se informa como domicilio de la ejecutada, el 19380 Collins AVE. Apt. 1002, Sunny. Iles Beach, FL. 33160 de Estados Unidos de Norteamérica, sin que se probara que, en efecto, el extremo activo de la Litis conociera el mismo para entonces. Ahora, como lo dijo el juzgador de primera instancia, aunque entre los años 2010 y 2011 entre las partes existiera un cruce de correos electrónicos, no se puede concluir que los ejecutantes conocieran ciertamente el domicilio de la señora MARTHA CECILIA MELO CÁCERES, pues en ninguno de los emails aportados, éste es informado […] y en las normas que regulan el presente caso (CPC), no se impone la obligación de la notificación por medios electrónicos.

Posteriormente, la hoy accionante, interpuso el 9 de marzo de 2018, « INCIDENTE DE NULIDAD», aduciendo que la parte ejecutante, sí conocía el lugar de su domicilio, pues inclusive, « el doctor Fernando Páez Soriano, le había enviado una encomienda el 17 de enero de 2009 […]». Mediante auto del 6 de junio de 2018, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso « RECHAZAR DE PLANO EL INCIDENTE DE NULIDAD PROPUESTO», al considerar, que, si existía algún vicio en el trámite, el mismo había quedado saneado, en razón a que la interesada, actuó en el proceso sin alegarlo, sin que pudiera ahora, invocar «el hecho, de que según la Guía No. H547 625 934 7 de fecha 17 de enero de 2009 de la empresa de mensajería UPS Worldwide Services Waybill, el ejecutante […] envió encomienda desde Colombia, circunstancias que no las alegó en la oportunidad primigenia».

Así mismo, se dispuso la entrega de « 11 títulos judiciales al Dr. Fernando Páez Soriano». Contra la anterior determinación, la señora Melo Cáceres, instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo negado el primero, y concedido el segundo, en el « efecto SUSPENSIVO», a través de auto adiado 28 de agosto de 2018; no obstante lo anterior, se prosiguió con la entrega de los títulos referidos, siendo esta la actuación que censura la parte actora, pues al haberse concedido el remedio procesal en el citado efecto, debía esperarse a la decisión que en segunda instancia emitiera el superior, por lo que solicita, que se ordene a la autoridad judicial accionada que «se abstenga de seguir entregando títulos judiciales, por lo menos hasta que se desate la segunda instancia de los respectivos recursos».

Ahora bien, encontrándose en trámite de ser resuelto el presente asunto constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2019, confirmó la decisión recurrida, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, al advertir, con base en lo dispuesto en el artículo 135 el CGP, y en las pruebas obrantes en el plenario, que: […] la nulidad por indebida notificación ya fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado de conocimiento y por e[s]a Corporación, declarándola no probada, decisión que se origina frente a la primera actuación que elevara la ejecutada, por lo cual, cualquier otra circunstancia atinente a la legalidad del acto de notificación, quedó saneada pues la parte interesada actuó sin proponerla.

Debe acotarse, que no es factible avalar un nuevo incidente de nulidad fundamentado en una supuesta nueva prueba, pues implicaría revivir términos procesales y etapas legalmente concluidas, según el principio de preclusividad, aunado a ello, que la guía con la que se pretende nulitar lo actuado, data del 17 de enero de 2009, fecha anterior incluso, a la radicación de la demandad ordinaria laboral que originó el presente cobro ejecutivo.

Vistas como están las cosas, y en especificidad con el punto objeto de reproche en esta acción constitucional, es relevante señalar, que según el artículo 108 del CPTSS, las providencias que se dicten en el curso de un proceso ejecutivo « se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables en el efecto devolutivo»; así mismo, el inciso 5º del artículo 325 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica, preceptúa, que «cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso».

En ese sentido, si bien, se evidencia que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, concedió el recurso de apelación presentado contra el auto de fecha 6 de junio de 2018, en un sentido que la norma no prevé, tal y como quedó reseñado, también se observa, que la intervención del Juez Constitucional es innecesaria, pues conforme se expuso, la Sala Laboral, el 5 de marzo del año que avanza, profirió la decisión que en derecho correspondía, sin que el sentido de la concesión del remedio procesal, hubiese sido un impedimento, y en ese orden, lo pedido por la recurrente en esta sede, esto es, que el sentenciador de primera instancia «se abstenga de seguir entregando títulos judiciales, por lo menos hasta que se desate la segunda instancia de los respectivos recursos», carece de sustento.

Finalmente, y analizado lo expuesto por el Ad quem, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó este, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que le sea dable interferir al operador constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, ya que lo cierto es que si la decisión emitida por aquellos, tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial.

Se refuerza lo anterior, en la circunstancia, de que esta Sala de la Corte, en consonancia con lo señalado por los sentenciadores de instancia, ha adoctrinado sobre la imposibilidad de declarar la configuración de una nulidad, cuando quien la solicita, no la propuso en su primera intervención, siendo consecuencia lógica de tal proceder, el saneamiento de la misma.

(Ver sentencia CSJ STL1730-2018). Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 16