CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00713-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4398-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00713-00 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por SANTIAGO GONZÁLEZ ARENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 66001-31-05-003-2023-00041-00 (01-02).
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Asetocol SAS y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes desde el 23 de marzo hasta el 11 de mayo de 2021 y, en consecuencia, se reconocieran las acreencias laborales a las que tenía derecho.
Por sentencia de 4 de junio de 2025, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones pues declaró la existencia del vínculo laboral en los extremos temporales pretendidos e impuso las siguientes condenas:
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ASETOCOL SAS, hoy DOCUMENTS AND DOCUMENTS SAS a pagar a favor del señor SANTIAGO GONZÁLEZ ARENAS, las siguientes sumas de dinero por primera de servicios, $ 31.013 pesos, por cesantías, $ 31.013 pesos, por intereses a la Cesantías $ 113 pesos, por vacaciones, $ 13.880 pesos, indemnización por despido sin justa causa $ 1.423.357 pesos, las sumas de vacaciones e indemnización por despido injusto deberán ser debidamente indexadas hasta la fecha en que se efectúe el pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ASETOCOL SAS, hoy DOCUMENTS AND DOCUMENTS SAS a que proceda a cancelar la indemnización moratoria, por no pago de prestaciones sociales a las que tenía derecho el señor SANTIAGO GONZÁLEZ ARENAS en la suma de $ 30.284 pesos, diarios a partir del 12/05/2021 hasta que se verifiquen pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas.
CUARTO: ORDENAR a la demanda SOCIEDAD ASETOCOL SAS, hoy DOCUMENTS AND DOCUMENTS SAS a pagar al fondo de pensiones en que se encuentre afiliado el actor el valor del cálculo actuaría representativo de los aportes pensionales causados a favor del señor SANTIAGO GONZÁLEZ ARENAS, de los periodos que van del primero al 11 de mayo del año 2021, teniendo como salario base la suma del mínimo mensual legal vigente y el cálculo deberá ser elaborado por la entidad Administradora de fondos Pensionales correspondiente y recibido a su satisfacción conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR solidariamente responsable de las condenas emitidas en esta instancia a la RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. SEXTA: NEGAR las demás pretensiones de la demanda Inconformes con lo decidido, ambas partes presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, magistratura que, en fallo de 2 de diciembre de 2025 revocó parcialmente la determinación de primer grado, para en su lugar modificar las condenas así:
PRIMERO. REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para en su lugar ABSOLVER a la sociedad ASETOCOL S.A.S. hoy DOCUMENTS AND DOCUMENTS S.A.S. de la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
SEGUNDO. REVOCAR el ordinal QUINTO de la sentencia recurrida, para en su lugar ABSOLVER a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA de las pretensiones elevadas en su contra por parte del señor SANTIAGO GONZÁLEZ ARENAS. (…)
CUARTO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. El promotor del amparo censuró la antedicha determinación pues, en su sentir, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues: (i) quedó evidenciado en el trámite que la demandada « omitió el pago de salarios -11 días- y prestaciones sociales»;
(ii) se equivocó al indicar que la suma adeudada no afectaba su mínimo vital porque « para la mayoría de trabajadores en Colombia ante el no pago de casi una quincena, se despoja de su posibilidad de asumir las necesidades básicas»; (iii) se indicó que la pasiva actuó con buena fe sin estar acreditada dicha condición y (iv) el vínculo laboral finalizó sin justa causa pues la cesión del contrato estatal no es considerada una causal para dar por terminado el contrato.
Asimismo, criticó que se haya desestimado la responsabilidad solidaria de la Rama Judicial pues los argumentos sobre ese tópico « son parciales y desconocen todo el material probatorio recaudado dentro del proceso». Finalmente, señaló que el colegiado accionado desconoció el precedente fijado por esta Sala de Casación Laboral en las providencias CSJ SL3989-2022 y SL3806-2021.
Con base en lo anterior, el actor acudió al presente trámite constitucional a fin de que se amparen los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se deje sin efecto el fallo de 2 de diciembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Por auto de 16 de marzo de 2026 se admitió el trámite, se vinculó a la autoridad judicial accionada, al juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En respuesta, la coordinadora de asistencia legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira alegó su falta de legitimación por pasiva pues señaló que no es la competente para dar cumplimiento a lo pretendido por el actor. Durante el término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine el propulsor pretende que se deje sin efecto el fallo de 2 de diciembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Así las cosas, se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediate z y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 12 de marzo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión censurada (2 de diciembre de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el tutelante, se observa que la autoridad accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y recordó que el artículo 65 del CST reglamenta la sanción moratoria en los siguientes términos: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero (Negrilla del Tribunal) Asimismo, citó la sentencia CC C892-2009 en la que la Corte Constitucional abordó el análisis de dicho canon y de la cual extrajo que: (…) la razón de ser de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, no es otra que servir de medio de apremio para impedir que la tardanza en el pago de los salarios y prestaciones sociales a favor del trabajador se constituya en un perjuicio irremediable, al no poder recibir en tiempo los dineros que consiguió con el fruto de su labor y que están destinados a proteger los derechos fundamentales suyos y de su núcleo familiar, permitiéndole una digna subsistencia; por lo que la referida indemnización y los intereses supletorios lo que hacen extender la protección del mínimo vital.
Ahora bien, respecto de la responsabilidad solidaria, recordó que el artículo 34 del CST establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios « las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva».
Adicionalmente, explicó que el beneficiario del trabajo o el dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio « será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho (…)»; sobre el particular, citó la providencia « 38255 de 17 de abril de 2012 con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz».
Claro lo anterior, explicó que en el caso bajo análisis, se encontraba probado que el actor prestó su servicio a favor de Asetocol SAS desde el 23 de marzo de 2021 a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, para desempeñar el cargo de auxiliar de archivo e indicó que de los testimonios rendidos en el juicio y la documental allegada al plenario, se lograba constatar: (…) que el señor Santiago González Arenas, quien fue vinculado por la sociedad Asetocol S.A.S. hoy Documents and Documents S.A.S. a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, prestó efectivamente sus servicios como auxiliar de archivo en la digitalización de los expedientes físicos de los despachos judiciales de Pereira desde el 23 de marzo de 2021 hasta el 30 de abril de 2021; pero ello no significó que materialmente el contrato de trabajo hubiere finalizado en ese momento, pues si bien la entidad empleadora tomó ese último día efectivo de prestación personal de servicio como aquel en el que decidió finalizar la relación laboral, lo cierto es que esa decisión tan solo fue comunicada a los trabajadores el 11 de mayo de 2021, por lo que, independientemente de que el accionante no haya prestado el servicio durante esos 11 días del mes de mayo de 2021 y de que la carta de terminación del contrato de trabajo se haya elaborado el 30 de abril de 2021, lo cierto es que esa decisión solo tuvo efectos a partir del 11 de mayo de 2021 cuando la coordinadora Luz Marina Carmona Valencia le entregó al señor González Arenas, vía WhatsApp, la carta de finalización del contrato de trabajo; lo que implica que, para todos los efectos, la relación laboral que sostenían las partes finalizó formalmente el 11 de mayo de 2021, como atinadamente lo definió la juzgadora de primer grado.
En ese entendido, coligió que al no haberse allegado prueba que demuestre que al demandante le cancelaron las prestaciones y vacaciones « por ese lapso de 11 días que van del 1° al 11 de mayo de 2021», correspondía -tal como lo señaló el a quo- reconocer las siguientes acreencias: Acreencia Monto Por concepto de prima de servicios $31.013 Por concepto de auxilio de cesantías $31.013 Por concepto de intereses a las cesantías $113 Por concepto de vacaciones $13.880 Así mismo, advirtió que también acertó el juez de primer grado al condenar a la sociedad Aseocol SAS al pago de los aportes al sistema general de pensiones equivalente a esos 11 días.
A continuación, refirió que el extremo pasivo alegó que el contrato de trabajo finalizó por la culminación de la obra para la que fue contratado el trabajador y sobre ese aspecto puntualizó: (i) La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira suscribió contrato de prestación de servicios con la Unión Temporal EVO-BIG de Pereira -conformada por BIG DATA Tecnología e Información S.A.S. y Evolution Technologies Group- el 30 de diciembre de 2020 en el que se consagró como objeto « Prestar el servicio de digitalización de los expedientes de los procesos judiciales y/o documentos de la Rama Judicial que se encuentran en gestión en los diferentes despachos judiciales del Distrito Judicial de Pereira».
(ii) Producto del citado contrato, la Unión Temporal EVO – BIG de Pereira decidió celebrar acuerdo de alianza estratégica con la sociedad Asetocol SAS el 2 de marzo de 2021; motivo por el que precisamente, con base en ese compromiso, la antedicha sociedad contrató los servicios del demandante, para ejecutar la labor de digitalización de los expedientes.
(iii) Las tareas que se comprometió a ejecutar la Unión Temporal EVO – BIG de Pereira se vieron interrumpidas cuando esa entidad convino la cesión del contrato celebrado con la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Unión Temporal Save Information a partir del 28 de junio de 2021. De lo anterior, señaló que se encontraba acreditado que el despido efectuado por la demandada fue sin justa causa pues: (…) la razón de ser que llevó a la sociedad Asetocol S.A.S. hoy Documents and Documents a contratar al señor Santiago González Arenas para ejecutar las tareas de digitalización de los expedientes de los despachos judiciales de Pereira, por la alianza estratégica que convino con la Unión Temporal EVO – BIG de Pereira, no concluyó el 11 de mayo de 2021 cuando se terminó su vínculo laboral con Asetocol S.A.S., pues esa alianza estratégica entre esas dos entidades permaneció vigente hasta el 28 de junio de 2021 cuando la Unión Temporal EVO – BIG de Pereira cedió el contrato de prestación de servicios que había suscrito con la entidad pública que aquí conforma la parte pasiva de la acción, ya que en ese preciso momento desaparecieron las obligaciones que Asetocol S.A.S. contrajo con esa Unión Temporal y, por ende, la razón de ser de la labor del trabajador al servicio de esta Por tanto, refirió que el demandante tenía derecho a que se le reconociera la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, la cual tasó en un total de « $1.423.357, que corresponden a los salarios dejados de percibir desde el 12 de mayo de 2021 hasta el 28 de junio de 2021».
Ahora bien, sobre el aspecto debatido en esta instancia constitucional, el Tribunal recordó que debido a que la entidad demandada adeudaba la suma de « $62.139 por concepto de prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo», se activaba la sanción moratoria del artículo 65 del CST, sobre la que, precisó no opera de forma automática sino que, tal como lo ha precisado esta Sala de Casación, en cada asunto « debe analizarse cuáles fueron las razones que llevaron al empleador a omitir el pago de esas acreencias».
Con ese contexto explicó que en el juicio bajo estudio, se lograban advertir las siguientes circunstancias: (…) conforme con las pruebas reseñadas anteriormente, se encuentra acreditado en el plenario que el señor Santiago González Arenas prestó de manera efectiva sus servicios a favor de la sociedad Asetocol S.A.S. hasta el 30 de abril de 2021, ya que entre el 1° y el 11 de mayo de 2021, por motivos de orden público y del paro de la Rama Judicial que se presentó en esas fechas; sin embargo, la entidad empleadora, al dar por finalizado el contrato de trabajo, decisión comunicada el 11 de mayo de 2021, de manera errónea tuvo como fecha de finalización aquella en la que se prestó efectivamente el servicio, cancelando hasta esa fecha todos los derechos laborales a su cargo, pues así se desprende del hecho consistente en que el demandante solo reclama el pago de las acreencias laborales generadas en esos 11 días de vigencia del contrato de trabajo, sin prestación del servicio, que, como ya se expuso, generó una deuda por prestaciones sociales del orden de $62.139; por lo que considera esta Corporación, que ese descuido de la entidad empleadora de tener como fecha del finiquito contractual y su correspondiente liquidación para el día en el que se prestó por última vez el servicio y no aquel en el que se le comunicó la decisión al trabajador, no implica un comportamiento dirigido a vulnerar los derechos mínimos del trabajador, siendo pertinente recordar que la razón de ser de la sanción de que trata el artículo 65 del CST.
Aunado a lo anterior, señaló que el monto adeudado ascendía a la suma de $62.139 lo cual no tienen la potencialidad de generar un perjuicio irremediable que afectara los derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar, « pues esa suma de dinero realmente no la afectó patrimonialmente, pues al devengar mensualmente la suma de $908.526 para el año 2021, el saldo a su favor por concepto de prestaciones sociales representa solamente el 6.8% del salario » y aclaró: (…) debiéndose tener en cuenta adicionalmente, que con la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa, que en este caso corresponde a los salarios dejados de percibir entre el 12 de mayo de 2021 al 28 de junio de 2021, se protege adicionalmente la percepción del salario, que es en últimas, la razón de ser de la sanción moratoria, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-892 de 2009 relacionada previamente.
Por último, en relación con la responsabilidad solidaria de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira precisó que las tareas ejecutadas por el trabajador -digitalización de expedientes- y la sociedad Asetocol SAS « no correspondían al giro ordinario de las actividades que se ejecutan al interior de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira» y, por tanto, no había lugar a declarar la solidaridad deprecada en atención a lo dispuesto en el canon 34 del CST.
En concordancia con todo lo precedente, el Tribunal absolvió a la sociedad Asetocol SAS de la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, revocó la condena impuesta a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira y confirmó en todo lo demás. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales no se acreditó la « mala fe» de la entidad demandada, de allí que no había lugar a imponer la sanción deprecada y, las razones por las cuales la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira no era solidariamente responsable de las condenas impuestas.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de los aspectos debatidos al interior del juicio censurado. Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-, En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto ”.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.
(negrilla fuera de texto) Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En ese entendido, para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Adicionalmente, en relación con la censura encaminada a indicar que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente fijado, entre otras, en las sentencias CSJ SL3989-2022 y SL3806-2021, se advierte que en dichas oportunidades se abordaron supuestos fácticos y jurídicos disímiles a los aquí analizados, razón por la que no es procedente alegar su aplicación; a lo anterior, se debe adicionar que las decisiones de las salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no constituyen precedente judicial ni crean jurisprudencia, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, los artículos 2 de la Ley 1781 de 2016 y 26 del reglamento de esta Sala.
Finalmente, debe recordarse que, tal como lo ha dicho esta Magistratura en anteriores oportunidades tales como en la providencia CSJ STL1698-2026, en tratándose de la indemnización moratoria: (…) en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida en razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00