Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00514-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4398-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00514-00 Acta n.° 8 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que PATRICIA MARGARITA MARTÍNEZ PÉREZ interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, y a las demás partes e intervinientes en el proceso n.º 70215318900220170021000.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, trabajo y el que denominó «tutela judicial efectiva». Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra el Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud – Sinproofisalud y el Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, con el fin de que: (i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el Sindicato referido desde el 16 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016 y (ii) al Hospital demandado como responsable solidario del pago de las condenas.
En consecuencia, requirió que se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios insolutos -correspondientes a $929.197-, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones correspondientes, aportes al sistema general de seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Refiere que el proceso se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal, quien por medio de sentencia de 1.º de junio de 2023 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, pues consideró que si bien «Sinproofisalud fue un simple intermediario que ocultó su calidad de tal, […] la demandante no demostró la calidad de trabajadora oficial», luego no procedía declarar la existencia de un contrato de trabajo con el Hospital Regional demandado.
Agrega que en virtud del grado jurisdiccional surtido en su favor, por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la decisión de primer grado por las mismas razones. Señala que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que en otros procesos en los que se solicitaron idénticas pretensiones, aquellas fueron concedidas, lo que vulnera sus derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, y la obligación que tienen los jueces de aplicar el precedente horizontal.
Conforme a lo anterior, solicita que se conceda la protección constitucional de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, emita una decisión de reemplazo en la que acoja las pretensiones de la demanda.
La acción de tutela se presentó el 3 de marzo de 2025, se repartió el 4 del mismo mes y año y se admitió por medio de auto de la misma fecha, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que la decisión emitida tuvo como fundamento la sentencia CSJ SL1174-2022 que profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, precisó que aquella constituye precedente vertical y, por tanto, prevalece respecto al horizontal.
Además, agregó que no era procedente declarar la solidaridad que solicitó la actora, pues lo cierto es que no se declaró la existencia del contrato de trabajo peticionado. El representante legal judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. -vinculada en el proceso ordinario cuestionado- solicitó que se negara el amparo constitucional invocado y la desvinculación de su representada, en tanto no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante.
La directora de la sede Corozal del Hospital Universitario de Sincelejo E. S. E. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, en tanto afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. La magistrada ponente de la decisión cuestionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en tanto no vulneró los derechos fundamentales de la interesada.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la actora requiere que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo emitió el 30 de septiembre de 2024 en el proceso ordinario laboral objeto de la presente queja constitucional, razón por la cual se analizara dicha decisión con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer: (i) ¿Qué consecuencias jurídicas acarrea el desconocimiento de la naturaleza del contrato sindical?; (ii) ¿si la presunta relación laboral se configuró respecto a Sinproofisalud o respecto al Hospital demandado?;
(iii) ¿en qué casos el juez laboral puede declarar la existencia del contrato de trabajo cuando el empleador es una Empresa Social del Estado?, y (iv) ¿si en el caso concreto la demandante logró acreditar la calidad de trabajadora oficial respecto a la ESE Hospital demandado? En ese orden, explicó que el contrato sindical es un acuerdo formal que suscriben entre una o varias organizaciones sindicales que representan a los trabajadores, y una o varias entidades empleadoras o agrupaciones que representan a los empleadores, cuya finalidad es regular las condiciones para la prestación de servicios específicos o la realización de determinadas obras.
Además, se refirió a los requisitos del contrato sindical, establecidos en el Decreto 1429 de 28 de abril de 2010. Como fundamento de lo anterior, indicó que por medio de sentencia CSJ SL4048-2022, esta Sala determinó que: […] constituye una especie de vinculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados […].
Además, refirió que el Consejo de Estado determinó que el sindicato de trabajadores desempeña dos funciones: (i) como principal, actúa como representante de los intereses de sus miembros respecto a la empresa que se beneficia de la prestación del servicio o la ejecución de una obra, y (ii) como complementaria, asume la responsabilidad de cumplir con el pago de las remuneraciones o beneficios que correspondan a sus afiliados en virtud de dicho contrato.
Así, el ad quem concluyó que dicha doble función del sindicato implica que los afiliados al sindicato no mantienen una relación de subordinación directa con la empresa beneficiaria del servicio e indicó que por ello no existe un vínculo laboral típico, donde el trabajador está bajo la dirección y control directo de la empresa, si no que la relación entre trabajador – empresa beneficiaria se materializa a través del sindicato.
Como fundamento de lo anterior, citó la providencia CSJ SL4332-2021. No obstante, el Tribunal accionado explicó que en algunas ocasiones el contrato sindical era utilizado de manera fraudulenta, pues a través de dicha figura la empresa beneficiaria oculta su verdadera condición de empleador y el sindicato opera únicamente como un intermediario, sin realmente cumplir la función de representar y proteger los intereses de los trabajadores.
Como fundamento de ello, se refirió a un pronunciamiento que dicha corporación emitió en un caso similar. Respecto al caso concreto, se refirió a las pruebas que obraban en el expediente como los contratos n.º 12 de 2015 y n.º 10 de 2016, un documento de soporte de liquidación de nómina de enero de 2016, la respuesta del hospital demandado ante la reclamación administrativa de la demandante, el testimonio de Evelin Correa Jaraba, quien manifestó que también prestó sus servicios en favor de hospital referido, así como la demandante.
Al respecto, agregó que ambas realizaban sus actividades en favor de dicha entidad de salud, en sus instalaciones, a través de sus insumos, en cumplimiento de horario de trabajo y bajo las instrucciones de la coordinadora de enfermería del hospital, y que la relación con el sindicato demandado se limitó a la suscripción de documentos. Al respecto, el Tribunal accionado, tras un análisis integral de todas las pruebas referidas, concluyó que pese a que la relación laboral de la demandante se formalizó por medio de un contrato sindical que suscribió con Sinproofisalud, la realidad de la misma se distorsionó por las condiciones efectivas en las que la demandante prestó sus servicios a la ESE Hospital de Corozal, en especial, pues -afirmó- se demostró que las actividades de la accionante se llevaron a cabo en favor, de manera continua y directa a favor de aquella, y que las ordenes, directrices y herramientas de trabajo provenían de esta última.
Así, determinó que el sindicato demandado en ningún momento realizó actos de subordinación que le eran propios como empleador. Por otro lado, hizo referencia a la calidad de los trabajadores que prestan sus servicios a las Empresas Sociales del Estado, quienes de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 se clasifican como empleados públicos.
Sin embargo, indicó que existía una excepción a la regla: «aquellos trabajadores que se encargan de funciones relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura de la entidad o con servicios generales se consideran trabajadores oficiales». Como fundamento de ello, citó la providencia CSJ SL1334-2018. En esos términos, relacionó las funciones del cargo de auxiliar de enfermería establecidas en el artículo 3 del Decreto 1335 de 1990 y lo regulado por medio del artículo 2 del Decreto 9279 de 1993, según el cual el equipo auxiliar (entre ellos, las auxiliares de enfermería) forma parte del equipo médico asistencial, y determinó que por ello la trabajadora tenía la calidad de empleada pública, pues sus funciones no tenían relación con el mantenimiento de la infraestructura ni con servicios generales.
Además, explicó que la demandante tampoco demostró su calidad de trabajadora oficial respecto al hospital demandado; luego, concluyó que no quedaba otro camino al juez de primer grado que negar lo pretendido por la interesada. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, pese a que se demostró que el contrato sindical suscrito entre el sindicato y el hospital demandados fue fraudulento, en tanto el verdadero empleador de la tutelante fue el Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, lo cierto era que la demandante tenía la calidad de empleada pública, pues no acreditó su calidad de trabajadora oficial, razón por la cual no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Ahora, respecto al reproche relativo a que el Tribunal accionado desconoció el precedente horizontal, es necesario precisar que a la interesada que cada caso tiene circunstancias y contornos particulares, razón por la cual no es posible aplicar las mismas consecuencias jurídicas de otros casos al presente asunto. En los anteriores términos, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00