Radicación n.° 66242 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4398-2022 Radicación n. 66242 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALEXANDER RINCÓN QUINTERO en calidad de agente oficioso de la menor Z.S.J.H. contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual se ordenó la vinculación de las partes en intervinientes de la tutela No. 68081 31 05 001 2022 00007 01.
I.
ANTECEDENTES El accionante como agente oficioso instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de la menor referenciada, a «la igualdad, seguridad social, educación, protección familiar, al desarrollo integral y armónico de los menores de edad, y a la prohibición de no discriminación derivada de la clase de vínculo que da origen a la familia», presuntamente conculcados por el Tribunal accionado, al revocar el amparo que dispuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja en la tutela señalada.
Como fundamento de su petición, adujo, en síntesis, que en la acción de tutela que interpuso como agente oficioso de la menor ZSJH contra Ecopetrol S.A., ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 31 de enero de 2022, logró que se ordenara al ente estatal a que igualara los derechos de la niña con los mismos derechos que tenían los hijos del agente oficioso, por ostentar la menor, la calidad de hija de crianza; de tal suerte que el juzgador conminó a la entidad a ofrecer igualdad de prerrogativas convencionales a la niña; que por impugnación que interpuso la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 15 de marzo de 2022, revocó la decisión del inferior, declarando la improcedencia del amparo, porque en su criterio, no se vulneraron las garantías fundamentales de la menor, y porque también existían los mecanismos ordinarios de defensa judicial para lograr lo reclamado en el resguardo constitucional.
Para el promotor de la súplica, el Tribunal desconoció precedentes jurisprudenciales que ordenan la igualdad de derechos en favor de los hijos de crianza, adicional al hecho de que, «…no es de recibo el argumento esbozado por el H. Tribunal, cuando señala: (i) que la presente discusión deberá ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria, como quiera que no es el medio idóneo ni eficaz, habida cuenta que la controversia gira en torno a derechos fundamentales de menores, quienes son sujetos de especial protección constitucional e internacional y por ende gozan de un estatus constitucional especial, condición que implica el derecho a un trato preferente y urgente por parte de las autoridades judiciales, y no un simple “efecto retorico”».
Por ende, solicitó «…REVOCAR el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL y, en consecuencia, CONCEDER la protección de los derechos de la menor [Z.S.J.H.], de 14 años, identificada con Tarjeta de Identidad No. 1.096.200.570 de Barrancabermeja, a la igualdad, seguridad social, educación, protección familiar, al desarrollo integral y armónico de los menores de edad, y a la prohibición de no discriminación derivada de la clase de vínculo que da origen a la familia.
SEGUNDO: Atender en debida forma el informe rendido por parte del I.C.B.F., en el presente caso.
TERCERO: Lo Ultra y Extra Petita». La acción se interpuso el 22 de marzo del año en curso, y mediante auto proferido ese mismo día, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Ecopetrol S.A., sostuvo que, «…contrario a lo manifestado por la parte accionante, la providencia que se ataca por vía de tutela, fue proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y pese a las manifestaciones efectuadas por la parte actora, hace tránsito a cosa juzgada, sin que sea viable su revisión a través de la acción de tutela, pretendiéndose, como lo hace el actor, constituir una nueva instancia dentro del trámite de tutela en curso.
Téngase en cuenta que el caso aún no ha sido conocido por la Corte Constitucional por lo que además faltaría la decisión de eventual revisión». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a ella, y agregó que: (…) dado que no existe fundamento fáctico ni jurídico que vincule al ICBF con el objeto de vulneración y/o amenaza a los derechos fundamentales reclamados en la acción de tutela, máxime cuando la parte accionante en su escrito de tutela es clara en indicar que la presunta vulneración de derechos de la adolescentes Z.S.J.H recae en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, derivado de la Sentencia de Segunda instancia proferida el día 15 de marzo de 2022, en la cual decidió revocar el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por la cual ordenó a ECOPETROL S.A. a igualar los derechos de la adolescente Z.S.J.H. con los mismos derechos de los demás hijos del tutelante, extendiendo las prerrogativas reconocidas en la convención colectiva de Trabajo Vigente.
Sin embargo, señaló, que coadyuvaba la solicitud de amparo respecto al Tribunal accionado, por cuanto que: (…) se puede evidencia en el ADRES que actualmente la adolescente Z.S.J.H. se encuentra retirada del régimen contributivo de salud en la NUEVA EPS. Así mismo, se evidencia una falta de interés por parte del padre biológico frente a la situación y derechos de su hija Z.S.J.H, quien pese a ser vinculado a la acción de tutela, nunca se pronunció sobre los hechos y peticiones de la misma.
Sin tenerse conocimiento si el padre biológico actualmente labora y se encuentra vinculado al sistema de saludo en el régimen contributivo o subsidiado. Aunado a lo anterior, según consta en los informes de valoración psicológica de visita domiciliaria realizados por el ICBF, la adolescente Z.S.J.H. encuentra sus derechos fundamentales amparados bajo la familia conformada por su madre y el tutelante, siendo reconocida como parte del grupo familiar recompuesto, gozando de un vínculo afectivo con el tutelante, lo cual genera una consolidación del grupo familiar que le proporciona a la adolescente un beneficio para su desarrollo integral.
Finalmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, luego de reseñar las actuaciones efectuadas dentro de la tutela objeto de cuestionamiento y remitir el enlace del expediente digital, adujo, que en la primera instancia protegió los derechos fundamentales de la menor en contra de Ecopetrol S.A., al avalar la calidad de hija de crianza, y así favorecer a la niña en igualdad de derechos con los hijos del agente oficioso, pero el Superior revocó el amparo, por lo que la presente acción debía estudiar exclusivamente lo resuelto por el Tribunal.
A la fecha de discusión del proyecto, los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza. En esa medida, en sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma ídole.
Además, explicó, que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. La mencionada Corporación en sentencia CC SU-627-2015, explicó que la excepción a dicha regla general, ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial, que conoció de la acción de amparo primigenia, se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta, o vía de hecho, que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante; por lo que únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial.
Conforme la anterior precisión, la Sala advierte, que la queja del actor en favor de la menor Z.S.J.H., está orientada al cuestionamiento de la sentencia de segunda instancia emitida el pasado 15 de marzo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó el amparo concedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en favor de la aludida menor, para en su lugar, declarar su improcedencia, porque en criterio del sentenciador colegiado, no se acreditaba vulneración de las garantías fundamentales de la menor, porque aquella estaba vinculada al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo por cuenta del padre biológico, y como el progenitor devengaba unos recursos, así fuera a través de los mecanismos coercitivos del Estado, que se podía conminar a sufragar los gastos de la menor, era evidente que no se cumplían los supuestos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, para otorgar la protección de igualdad de derechos de los hijos de crianza con respecto a los hijos propios de quien interpuso la tutela.
Pues bien, como el clamor constitucional no se refiere al trámite impartido dentro de la aludida acción de tutela, en donde el hoy actor, también fungió como promotor de dicho amparo en favor de la menor Z.S.J.H., sino contra la decisión de fondo emitida en segunda instancia, como tampoco se observa un asunto de fraude o indiscutible ilegalidad, es claro que el presente amparo se torna improcedente, porque las divergencias interpretativas y de valoración probatoria que surjan de la acción constitucional primigenia, no pueden volver a ser retomadas en posterior acción de esta similar condición, tal como quedó reseñado al principio.
Si el Tribunal accionado desconoció flagrantemente la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de lo(a)s hijo(a)s de crianza, si valoró equivocadamente los certificados de afiliación de la menor, si le dio alcances erróneos a los derechos de que gozan los otros menores del agente oficioso, si con la argumentación vertida por el colegiado se propició un trato discriminatorio a la menor, entre otras circunstancias que apareja la situación en que se encuentran las personas que conforman este tipo de vínculo familiar, son aspectos que pueden ser estudiados por la Corte Constitucional en una eventual revisión, con el trámite correspondiente de selección que disponga ese alto Tribunal, mientras tanto, ningún otro juez constitucional puede revisar tales puntos, precisamente porque está prohibido que mediante una tutela se discuta otra acción de esa naturaleza, con el propósito de darle certeza y concreción a las decisiones que emiten los operadores judiciales, y no estar sometidos al vaivén y opinión de las partes, en una cadena sin límites, hasta satisfacer sus particulares intereses.
Recuérdese al actor, que cuando el expediente de tutela es remitido a la Corte Constitucional, ese organismo establece una fecha límite para la presentación de solicitudes ciudadanas de selección y, en virtud de criterios orientadores, con base en el principio de discrecionalidad, escogerá los expedientes para los cuales procederá la revisión; aquellos que sean excluidos, todavía existe la posibilidad de que los ciudadanos presenten solicitudes de insistencia ante las autoridades facultades para ello (Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo), para que, luego de su propio análisis y si lo consideran viable, puedan solicitarle a la Corte reconsiderar la selección del caso excluido de selección. En ese orden de ideas, sobran mayores consideraciones para declarar improcedente el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00