República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.51513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4398-2013 Radicación N°51513 Acta N° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE CRUZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por la parte recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA REGISTRAL, trámite al cual se vinculó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que mediante Acuerdo 001 de febrero 21 de 2013, el Consejo Superior de la Carrera Registral, convocó a concurso de méritos público y abierto para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la Carrera Registral. Asegura el actor que se inscribió el 12 de marzo de 2013 para participar en el concurso; que presentadas las dos primeras pruebas la parte accionada incurrió en irregularidades en sus calificaciones en las fases de prueba escrita de conocimiento y puntuación de la experiencia profesional y académica; que en la prueba escrita obtuvo una calificación que no es correcta para las respuestas dadas.
Que frente a tal puntuación el 22 de julio de 2013 interpuso recurso de reposición y solicitó copia integral de algunos protocolos técnicos; partiendo del hecho de que el examen no fue técnicamente elaborado. Que el 26 de julio de 2013, la Universidad Nacional de Colombia le negó injustificadamente el derecho de petición; que el 5 de agosto del mismo año presenta recurso de insistencia, reiterándolo el 3 de octubre de 2013; que le dieron respuesta el 8 y 9 de octubre del presente año, en la cual le adjuntan oficio de 4 de octubre y unos anexos en donde se observa el requerimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre su recurso de insistencia, que se hizo de manera tardía. Que con Resolución No 0389 de 31 de julio de 2013, le resolvieron el recurso de reposición confirmando las calificaciones obtenidas, “ lo cual es injusto e inequitativo”; que le niegan el acceso a los cuadernillos y al ejercicio comparativo solicitado; que si bien se realizó una revisión, verificación manual y análisis psicométrico, no se informa la existencia de un protocolo donde haya intervenido el Delegado de la Procuraduría General de la Nación. Señala que no obstante, haber acreditado oportunamente su experiencia laboral y académica con fundamento en la información que obra en la coordinación de Grupo de Administración de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad a la cual presta sus servicios, desde hace más de 28 años en funciones directamente registrales, el Consejo Superior de la Carrera Registral, desconociendo el debido proceso, a través del Acuerdo N°007 de 2013, le calificó la experiencia laboral sin tener en cuenta el puntaje real que debía asignarle, según estipulaciones del Acuerdo 001 de 2013, en concordancia estricta con el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos artículos 91 y 92 Ley 1579 de 2012, en cuanto a estudios y experiencia en funciones registrales debidamente demostrada, decisión que confirmó mediante Resolución 0614 del presente año. Por lo anterior, pretende se tutelen los derechos de petición, al debido proceso, a la igualdad, y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
Que en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Carrera Registral entregarle los soportes documentales del temario de preguntas y la planilla de respuestas diseñada para la prueba de conocimientos y la plantilla de respuestas presentadas por el demandante y los aspirantes 321160, 323428 y 324150; que así mismo, revisen y corrijan las calificaciones de las pruebas de conocimiento conforme a los méritos profesionales demostrados.
De igual forma, se corrija el Acuerdo 007 de 21 de agosto de 2013 y la Resolución 0614 del mismo año, y se tenga en cuenta su experiencia laboral en los cargos desempeñados como funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro con funciones registrales, por más de 28 años de servicio. Como medida provisional, solicita la suspensión del concurso de carrera registral, hasta tanto no se garanticen los derechos fundamentales invocados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la presente acción de tutela, vinculó a la Universidad Nacional de Colombia y corrió el traslado de rigor. Oportunamente, la Universidad Nacional puso de presente que ha dado trámite a todas las solicitudes y recursos presentados por el actor; adicionalmente afirmó que la acción de tutela es improcedente y no existe amenaza, vulneración o violación de derechos.
Agregó, que conforme a la normatividad de la convocatoria, se realizó la valoración de la experiencia laboral y académica del señor Aguirre Cruz, siendo necesario manifestar que el aspirante obtuvo su título profesional de abogado el 21 de marzo de 2002, por lo cual la experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado sólo cuenta a partir de esa fecha.
Así mismo, señaló que las experiencias anteriores a su grado como abogado y que el aspirante clasificó como registrales, pero que ejerció de acuerdo a su formación como economista, se reclasificaron, por cuanto de acuerdo a la normatividad del concurso y al protocolo técnico de clasificación no se consideran como registrales, específicamente aquellas relacionadas con el manejo de temas administrativos, contables, financieros y presupuestales.
Sostuvo que no hay lugar a la aplicación del Decreto 2772 de 2005, como lo pretende el accionante, ya que la Ley 1579 de 2012 regula los requisitos y funciones del Registrador de Instrumentos Públicos e ingreso de los mismos a la carrera administrativa, sin establecer ni hacer referencia al sistema de equivalencias del Decreto 2772. La Delegada para la Representación en Asuntos Judiciales y Administrativos del Consejo Superior de la Carrera Registral señaló que no se ha violado ningún derecho fundamental al actor, pues la calificación se llevó a cabo de acuerdo con las normas de la convocatoria, la ley y la Constitución y que se le han resuelto sus recursos y peticiones.
Mediante fallo de tutela del 28 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que la parte accionada no vulneró el derecho de petición del accionante, cosa distinta es que se haya resuelto de manera desfavorable la solicitud.
Que además, el actor presentó recurso de insistencia y es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien conoce de la controversia. Agregó que la calificación se llevó a cabo de acuerdo con las normas de la convocatoria; que dentro del plenario no obra prueba que permita colegir; y que en efecto, el demandante tenga 28 años de experiencia. En cuanto a la prueba de conocimiento, se efectuó una revisión manual a la prueba realizada y se logró constatar las puntuaciones del actor, lo que llevó a la accionada a concluir que no había ningún error, circunstancia que en verdad no logra desacreditar el accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, manifestó que en cuanto a la vulneración del derecho de petición, el Tribunal Superior de Bogotá se conformó con el argumento arbitrario de la encartada; sin embargo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de insistencia le dio la razón con argumentos jurídicos al expresar que la negativa esgrimida y amparada en una reserva legal no se ajusta a derecho.
Aduce qu las consideraciones del fallo impugnado son confusas y revuelve temas de las pruebas de conocimiento y la calificación por experiencia. Que con su certificación laboral que obra a folios 86 a 96, sí se permite evidenciar y efectuar un estudio juicioso a la valoración respecto de su experiencia laboral por más de 28 años de servicio público registral.
Añade que con base en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Registral no puede el operador técnico, logístico y científico de la Universidad Nacional, caer en interpretaciones erróneas para efectuar particulares exigencias, para la asignación de los puntajes de dos puntos por cada año en el ejercicio de funciones registrales.
Que por tanto, las interpretaciones de que ha sido víctima lo excluyen a toda costa de una puntuación a la que tiene derecho por funciones registrales en estricta aplicación del artículo 91 de la Ley 1579 de 2012. Afirma que el reglamento de este concurso admite varias opciones para valorar la experiencia, una de ellas es el ejercicio de la profesión de abogado y otra muy distinta es el ejercicio de funciones registrales y debe optarse por las más favorable en aplicación del principio pro homine, motivo por el cual, insiste, que debe tenerse en cuenta su experiencia por funciones registrales durante 28 años de servicio, por cuanto es la opción de análisis mas favorable.
Agrega que con la información entregada gracias al recurso de insistencia presenta reparos a 17 preguntas, 14 preguntas mal formuladas y 3 que presentan vacíos. Por último, asevera que son nulas “ las resoluciones por las que se confirman mis recursos, pues la manifestación del consentimiento del Consejo Superior ha sido obtenida en la resolución de sus reclamaciones y recursos mediante la corrupción de su delegado el doctor Mario Parra Oviedo, constituyendo un vicio y deshonestidad de su consentimiento que afecta el Consejo Superior de la Carrera Registral y al suscrito.” V. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagra la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 ibídem, y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa las pretensiones del accionante están encaminadas a obtener que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Registral entregarle los soportes documentales del temario de preguntas, y la planilla de respuestas diseñada para la prueba de conocimientos, y la plantilla de respuestas presentada por el demandante y los aspirantes 321160, 323428 y 324150; que así mismo, revisen y corrijan las calificaciones de las pruebas de conocimiento conforme a los méritos profesionales demostrados.
De igual forma, se corrija el Acuerdo 007 de 21 de agosto de 2013 y la Resolución 0614 del mismo año, y se tenga en cuenta su experiencia laboral en los cargos desempeñados como funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro con funciones registrales, por más de 28 años de servicio. Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya ha de advertirse que el amparo impetrado resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, por las siguientes razones: En cuanto a la entrega de los soportes documentales del temario de preguntas, la planilla de respuestas diseñada para la prueba de conocimientos, y la plantilla de respuestas presentada por el demandante y otros aspirantes, es preciso señalar que existe una carencia actual de objeto, pues esta petición ya fue definida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como competente para resolver el recurso de insistencia, quien accedió parcialmente a la solicitud de información requerida por el accionante por no existir reserva legal.
Ahora bien respecto a la inconformidad con los actos administrativos que definieron su calificación de la prueba de conocimiento y de su experiencia, es preciso señalar que el amparo de tutela se torna improcedente, por cuanto no es posible, a través de esta acción constitucional, controvertir la legalidad de actos administrativos emitidos al interior de un concurso de méritos, de acuerdo con las normas especiales de la convocatoria, po la existencia de la correspondiente acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, en el sentido de existir otro medio judicial para pretender lo solicitado a través de la acción de amparo; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, toda vez que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales naturales, y es el juez competente el llamado a decidir si le asiste o no la razón al solicitante.
Por ello esta acción no podía prosperar. En efecto, para esta Sala resulta evidente que la petición de amparo involucra un conflicto de naturaleza jurídica, relativo al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos en lo que tiene que ver con la calificación de las pruebas de conocimiento y la puntuación por experiencia, que no son de su competencia, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo.
En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. En consecuencia, se reitera, no puede pretender el accionante, que el Juez de tutela se arrogue una competencia que está en cabeza de la jurisdicción contenciosa, pues ello sería tanto como desconocer la función de la administración de justicia. Por tanto, resulta improcedente el resguardo, dado lo excepcional de esta vía constitucional, sin que, además, en el asunto analizado se observe la causación de un perjuicio irremediable, es decir inminente, grave y de urgente atención que amerite la protección como mecanismo transitorio.
Lo anterior, porque como lo ha sostenido la Sala, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, a más de la gravedad del daño o de la urgencia por el avance de la convocatoria, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE CRUZ, contra el CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA REGISTRAL, trámite al cual se vinculó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13