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STL4396-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 35858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4396 - 2014 Radicación n° 35858 Acta 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MILDRED JOHANNA ROSAS SASTOQUE contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES MILDRED JOHANNA ROSAS SASTOQUE quien actúa a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SALUD, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, FAMILIA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, « PROTECCIÓN ESPECIAL A LA JUVENTUD, PRINCIPIO DE FAVORAVILIDAD Y LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA », presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que se inscribió en el curso de Técnico de Operaciones Comerciales en el SENA de Palmira Valle del Cauca, cuya fase lectiva la recibió desde el 20 de enero de 2010 y para adelantar la fase práctica suscribió un contrato de aprendizaje el 2 de julio siguiente con la empresa COODETRANS PALMIRA S.A., que terminó el 2 de julio de 2011.

Afirma que el 20 de agosto de 2010 tras salir de sus prácticas en la empresa COODETRANS PALMIRA S.A., en horas de la tarde y llegar a su casa sufrió un atentado con arma de fuego por parte de su compañero permanente, que le originó, «traumatismo de médula espinal cervical, monoparesia derecha, monoplejia izquierda parapléjica»; que recibió asistencia médica a través de la EPS EMSSANAR en el establecimiento Hospitalario San Roque de la ciudad de Pradera, Valle del Cauca.

Señala que la citada EPS determinó una pérdida de su capacidad laboral del 90%, situación que fue comunicada a la empresa y a la ARL COLPATRIA S.A., entidad que informó que le asistía derecho sólo al pago de la póliza de seguros No.999200029 por accidentes personales escolares y no a la pensión de invalidez de origen profesional. Destaca que la empresa no cumplió con el tiempo de duración del contrato de aprendizaje de 2 años, establecido por la Ley 789 de 2002, ya que debió mantenerla vinculada hasta que fuera resuelta su situación, en razón a la disminución de su capacidad laboral en un 90%.

Aduce que por tal razón presentó la correspondiente demanda ordinaria laboral de la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, despacho que mediante sentencia No. 39 del 17 de abril de 2013, condenó a COLPATRIA S.A., a reconocer y pagar la suma de $19.000.000 por concepto de indemnización de acuerdo con la Póliza de Seguro Estudiantil No. 999200029 «dinero que ya había recibido», y negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por considerar que la accionante prestaba servicios de formación académica como aprendiz del SENA y sólo le asistía derecho al pago de la póliza de seguro estudiantil.

Refiere que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que decidió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 29 de noviembre de 2013, que revocó la del a quo, y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Estima que la providencia censurada comporta una vía de hecho vulneratoria de sus derechos fundamentales, al no tener en cuenta el estado de discapacidad de la accionante, « que le está afectando sus recursos económicos y de su grupo familiar, empeorando la vida digna y la salud …».

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos y se ordene a Colpatria S.A., y al SENA, reconozcan la pensión de invalidez y a la empresa COODETRANS PALMIRA S.A., el pago de la «pensión de salarios mensuales de la Joven (sic) MILDRED JOHANNA ROSAS SASTOQUE, dejados de percibir desde el momento de su desvinculación», al dar por terminado el contrato de aprendizaje sin tener en cuenta el accidente sufrido.

En cuanto al trámite impartido por esta Sala de la Corte, mediante auto proferido el pasado 21 de marzo de 2014 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de las autoridades accionadas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado el extremo accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado como mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que que ahora por vía constitucional controvierte, no hizo uso del mismo, para que se definiera su procedencia, máxime al considerarse la naturaleza de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referidas al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente Observa esta Corporación, que pretende la accionante a través del presente mecanismo excepcional, se ordene a las entidades demandadas dentro del proceso ordinario laboral genitor del presente trámite, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, solicitud que deviene improcedente máxime si se tiene en cuenta que la parte accionante contó con los medios defensivos idóneos para perseguir tales declaraciones al interior del juicio ordinario, mediante la interposición del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, en punto a la petición consistente en « el pago de la pensión (sic) de salarios mensuales de la joven MILDRED JOHANNA SASTOQUE, dejados de percibir desde el momento de su desvinculación», se trata de una nueva pretensión que debió alegarla en su momento, con la presentación de la demanda o en la reforma a la misma, tal como lo preceptúa el artículo 28 nuestra codificación adjetiva laboral.

Con todo, no puede pasarse por alto que en el caso sometido a estudio, el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectúo el Tribunal accionado al proferir la correspondiente sentencia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en indebida apreciación de las pruebas recaudadas que lo llevó a revocar la providencia proferida por el a quo.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, - inconformidad que se reitera pudo expresarla a través del empleo de los medios de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico -, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Adviértase como, el juez colegiado examinó los elementos propios del contrato de aprendizaje y sus diferencias con el de trabajo, partiendo de las normas jurídicas que los consagran y el acopio del material probatorio recaudado, señaló: En suma y a la luz de esta disposición legal vigente, no es posible desconocer la naturaleza especial del contrato de aprendizaje, diferente al contrato de trabajo ordinario, pues ambos tienen una regulación propia, objeto, finalidad y causas jurídicas diferentes.

Ahora la normativa en cita indica que, «durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de Salud, durante las fases lectiva y práctica, el estudiante estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes» ésto en armonía con su Decreto Reglamentario 933 de 2003, artículo 5.

En tal sentido se concluye que la actora, estuvo vinculada como estudiante y aprendiz del SENA, realizando sus prácticas mediante contrato de aprendizaje para CODETRANS PALMIRA, quien tenía la obligación de afiliarla a riesgo laborales (ARP) como en efecto lo hizo, y de ello da cuenta la llamada en garantía EQUIDAD SEGUROS O.C., de tal manera que de presentarse un accidente de trabajo o con ocasión del mismo, es ésta entidad la que está llamada por nuestra legislación a responder del mismo.

De igual manera, el Tribunal censurado analizó el Formato Único de Noticia Criminal del 10 de agosto de 2010, el Informe Técnico de Medicina Legal del 6 de septiembre del mismo año, así como a la declaración rendida por Alba Nelly Sastoque, madre de la accionante, para concluir de manera razonada que el accidente sufrido no ocurrió como consecuencia o con ocasión del trabajo, ni con alguna actividad relacionada con su contrato de aprendizaje, sino producto de las lesiones provocadas por el compañero sentimental de la accionante en su lugar de descanso (Fl.38,43 c.1).

En cuanto al pago de la indemnización de la Póliza de Seguro de « Accidentes Personales Escolar » No.999200029, el tribunal accionado consideró que por tratarse de un contrato de seguros, la jurisdicción laboral no resultaba competente para resolver cualquier inconformidad derivada de la misma, la cual debería ser debatida ante la jurisdicción ordinaria civil.

Bajo tal perspectiva, se tiene que la argumentación de la providencia censurada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se adviertan desviaciones protuberantes que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III.DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3