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STL4396-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4396-2013 Radicación No. 51419 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por HENRY ALBERTO DÍAZ PIÑEROS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 11 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Manifiesta el accionante en el confuso y extenso escrito de tutela, en síntesis, que en un crédito hipotecario contraído con las entidades bancarias Concasa - Bancafe, hoy Davivienda, acordó varias condiciones que quedaron establecidas en el pagaré N°. 40745-4, suscrito el 9 de agosto de 1993; en la cláusula segunda se pactó una tasa del 8.5% E.A y en el parágrafo segundo de la tercera estipulación se convino la reducción de las tasas de interés. Explica que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá conoció el proceso ejecutivo hipotecario que Central de Inversiones le instauró a él y las señoras Ana Mercedes y Rosa María Díaz Piñeros; que fundamentado en el Art. 43 de la Ley 546 de 1999 que permite proponer la excepción de pago en cualquier momento del proceso, realizó tres actuaciones diferentes ante dicho juzgado: i) Excepción de pago, ii) Apelación de sentencia y iii) Incidente de nulidad, siendo denegadas las dos primeras, pero concedidos tanto el recurso de apelación como el de queja: Sin embargo, el Tribual de Bogotá en forma errónea consideró que todo estaba bien denegado por el juez de primer grado.

Arguyó que el a quo se extralimitó en sus funciones, aumentando las tasas de interés en el mandamiento de pago en lugar de reducirlas, ordenando modificarlas en el fallo del 27 de mayo de 2008 y ad quem omitió pronunciarse sobre la violación de las cláusulas contractuales, concretamente la referente a la reducción de las tasas de interés; que el 29 de julio de 2013 interpuso nuevo recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que solicitó “ dar punto final AL APLICARSE EL MENTADO CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD, al denunciarse las MANIOBRAS CONTABLES FRAUDULENTAS ”, recurso que también fue denegado por extemporáneo; por lo anterior, estima que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en vías de hecho al desconocer las cláusulas contenidas en el pagaré señalado, ordenando un incremento abusivo, arbitrario e ilegal, que deriva en la “ ALTERACIÓN Y ABUSO DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES ”.

Agregó que no obstante los graves errores y vicios, el juez natural está convocando a remate, materializando un “ DESPOJO JUDICIAL DE DESPLAZAMIENTO INTERNO FORZADO ”; que las Naciones Unidas en normas ius cogens señala que este tipo de desplazamientos son violatorios de los derechos humanos, políticos y civiles, razón por la cual están prohibidos; que los tratados y pactos internacionales, son de imperativo cumplimiento, de conformidad con el art. 93 de la C.N. y prevalecen sobre el ordenamiento jurídico; y que con incongruencias y vías de hecho se pretende despojarle de su vivienda, pero las Naciones Unidas en el Principio 29 señala que “ LAS AUTORIDADES DEBEN PROTEGERNOS Y RECUPERAR NUESTRA VIVIENDA, AMÉN DE REPARAR LOS PERJUICIOS ”.

Finalmente hizo alusión a la intervención del Estado para controlar y regular las abusivas tasas del mercado para concluir que ello no se acata; además, trajo a colación la sentencia C-955/00 para resaltar que en dicha providencia con efectos “ erga omnes, se motiva y precisa “ LA ESENCIA DE LA INTERVENCIÓN DE LAS TASAS E.A. ” Por lo anterior, solicita que se conceda la protección a sus derechos fundamentales contenidos en los arts. 13, 29, 51, 58 y 229 entre otros, reliquidando el crédito con las tasas más bajas aplicadas por COLPATRIA y el F.N.A. del 2.60% y 2.27% E.A, y así calcular los valores cobrados en exceso por el auxiliar de la justicia. En subsidio solicita “ SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA E INSANEABLE POR SER FORZADO (sic) Y VIOLADO (sic) LAS CONDICIONES Y REQUISITOS DE LEY QUE EXIGE EL ARTÍCULO 488 DEL C.P.C. (…) ”.

Adicionalmente, pretende que se obligue a las autoridades a dar respuesta y cabal aplicación del conjunto normativo internacional expedido por la ONU; que se tomen la medidas necesarias tendientes a garantizar la recuperación del inmueble objeto de embargo dentro del proceso ejecutivo hipotecario objeto de esta queja constitucional; y que se restablezca la reparación por los perjuicios ocasionados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por remisión del Tribunal Superior de Bogotá por falta de competencia, la Sala de Casación de Civil de la Corte Suprema de Justicia, previo a decidir lo que en derecho corresponde, mediante proveído del 16 de septiembre de 2013 ordenó al peticionario “ aclarar si la tutela también se dirige contra el Tribual Superior de Bogotá, y en caso afirmativo, por cuales providencias, para lo cual concedió un término de 3 días.

En atención a dicha solicitud el accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas son tanto al a quo como al ad quem, tal como lo expresó en el punto 2 del escrito de tutela por las providencias proferidas por el 13 de marzo de 2009 y el 23 de septiembre del mismo año. Mediante auto proferido el 1° de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de esta acción constitucional.

Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado manifestó que se atiene a las actuaciones adelantadas en el proceso y a las decisiones asumidas en el mismo; pone de presente que los demandados y el accionante, han ejercido constantemente su derecho de contradicción y defensa de las providencias adoptadas, mediante la formulación de recursos que han sido tramitados y resueltos en su oportunidad.

El Banco Davivienda, solicitó su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación por pasiva, por cuanto las obligaciones del crédito que se debate fueron cedidas a Central de Inversiones S.A. En el mismo sentido, Central de Inversiones S.A. informó que no está llamada a responder por los perjuicios causados al accionante, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la obligación a cargo del señor Henry Alberto Díaz Piñeros fue cedida a la Compañía CityGroup Colombia Ltda. – CREAR PIS.

Los demás notificados guardaron silencio. Con fallo del 11 de octubre de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado tras advertir, respecto a las inconformidades planteadas por el accionante que “ vistas cada una de las fechas de las providencias que ha dictado el tribunal enjuiciado en el asunto sub júdice, advierte la Corte que el resguardo rogado resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde el proferimiento de aquellas, en punto de las que se duele el actor, como quiera que, aun desde la última de todas ellas, sobre la cual, por demás, ya obra cosa juzgada constitucional, misma que tiene como data el 26 de julio de 2011, teniéndose de presente, a su vez, que la solicitud de amparo fue promovida el día 5 de septiembre de 2013, se evidencia la amplitud del plazo materializado, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Es por eso que el quejoso no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un término razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso”. III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial; agregó que la esencia de la controversia surge a partir del oportuno recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual se quiere tildar de extemporáneo; que las consideraciones de la decisión impugnada se apoyan en afirmaciones falsas; y que se aparenta una falta de inmediatez, con el fin de negar la procedencia de la tutela con argumentos engañosos.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación interpuesta, basta resaltar, como bien lo advirtió La Sala de Casación Civil de la Corte, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, este recurso se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la decisión que se cuestiona, o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

En el contexto que antecede, se puede deducir que con la presente acción se pretende dejar sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales acusadas, quienes en sentir del recurrente, incurrieron en vías de hecho al desconocer las cláusulas contenidas en el pagaré arriba señalado, ordenando un incremento abusivo, arbitrario e ilegal, lo cual deriva en la “ alteración y abuso de las cláusulas contractuales ”, para luego obtener una reliquidación del crédito con tasas más bajas y así calcular los valores cobrados en exceso.

Por lo cual solicita que se decrete una nulidad absoluta e insaneable que le permita la recuperación del inmueble objeto de embargo dentro del proceso ejecutivo hipotecario objeto de esta acción constitucional. Así las cosas, se hace necesario hacer referencia a las actuaciones que motivaron las inconformidades que el accionante ahora plantea; en primer lugar, declara que con el fallo del 27 de mayo de 2008 (fols. 20 a 23) el a quo se extralimitó en sus funciones, aumentando las tasas de interés en el mandamiento de pago, en lugar de reducirlas, ordenando modificarlas; que con la del 20 de febrero de 2009 (fol. 141 a 144) el ad quem declaró bien denegado el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto que rechazó por extemporáneo el de apelación interpuesto contra la referida sentencia del 27 de mayo; que el 23 de septiembre del 2009 (fols. 109 a 112) el Tribunal confirmó el auto del 30 de marzo de ese mismo año por medio del cual se declararon no probadas las causales de nulidad invocadas; que el recurso de queja formulado contra la decisión del 9 de junio de 2010 (fol. 145 a 147), mediante la cual el juzgado de conocimiento denegó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de noviembre de 2009 fue declarado bien denegado; que el recurso de apelación del 20 de octubre de 2010 (fol. 148 a 153), interpuesto contra el auto del 14 de julio del mismo año con el que se declaró infundada la objeción al dictamen pericial que por error grave formuló el demandado, confirmó dicha resolución; y que el recurso de apelación del 26 de julio de 2011 (fols. 113 a 116) contra el auto proferido por el Juzgado accionado el 11 de abril de 2011, en el que aceptó la cesión del crédito entre Carmen Elvira Araque y Libardo Pomare Martínez y CIGPF Crear País Ltda., que también ratificó la decisión del a quo.

Respecto a esta última determinación se hace necesario precisar, que fue objeto de acción constitucional interpuesta también por el aquí accionante Henry Alberto Díaz Piñeros en donde se negó el amparo incoado. Así las cosas, la inconformidad del impugnante se motiva desde el mismo momento en que inició el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la presente acción, tal como se puede corroborar tanto en el escrito inicial (fols. 1 a 8), como en el de aclaración solicitada por la Sala Civil de la Corte Suprema, (fols. 89 a 95) en los que censura las actuaciones de las autoridades judiciales acusadas como “ decisiones arbitrarias y caprichosas”.

Sin embargo, nótese que entre la fecha de tales decisiones incluso la última de ellas, proferida el 26 de julio de 2011 y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 5 de septiembre de 2013, transcurrieron más de dos años, es decir más de los 6 meses de plazo que esta Corporación ha estimado como razonables para interponerla.

En tales condiciones no resulta comprensible que ante la inminencia del agravio a sus derechos, el afectado haya dejado transcurrir tanto tiempo sin adoptar las medidas pertinentes para hacer cesar el daño irremediable. En relación con las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario objeto de esta acción, la impugnación no está llamada a prosperar, por desconocerse el principio de inmediatez señalado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela.

Ahora bien, en punto a la inconformidad relacionada con la providencia del 5 de agosto de 2013 (fol 159), en la que el Juez Treinta Civil del Circuito se pronunció respecto del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la pasiva contra el proveído del 23 de julio de 2013, encontrando que el escrito fue presentado de manera extemporánea “ como quiera que la diligencia el remate se adelantó el día 15 de julio de 2013, donde se resolvió la solicitud de nulidad planteada, decisión notificada por estrados, de conformidad con el Art. 325 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte haya hecho manifestación alguna en la oportunidad legalmente establecida para tal efecto.

En consecuencia el despacho se abstiene de resolver el mentado recurso ”, advierte la Sala que frente a esta inconformidad el amparo constitucional también se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir oportunamente a los recursos o medios de defensa judicial que consagra la ley y que tenía a su alcance para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Adicionalmente, tampoco se observa diligencia por parte del impugnante frente a la última decisión adoptada por el juez acusado (fol. 161), en la que señaló nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble. Con todo, si en gracia de discusión se obviara el principio de inmediatez, luego del análisis de las providencias censuradas proferidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario, considera la Sala que no es posible acceder a lo pretendido por el accionante, por cuanto no se advierte vulneración de sus derechos fundamentales.

En efecto, dichas decisiones estuvieron soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como vías de hecho, pues son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En tales condiciones, la discrepancia de criterios tampoco habilitaría al accionante para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades judiciales accionadas vertido en los referidos pronunciamientos, deriva de un enfoque jurídico respetable, y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Conforme a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por HENRY ALBERTO DÍAZ PIÑEROS, contra el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 16