CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04834-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4395-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04834-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARY LUZ RENDÓN BOTERO contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n° 05001-31-03-021-2025-00100-02.
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales a la «CORRECCION (sic) DE IRREGULARIDADES EN LA PARTE ADMINISTRATIVA Y EL DEBIDO PROCESO que perjudican los demás derechos: A LA SALUD CON DIGNIDAD E IGUALDAD, INTEGRIDAD PERSONAL, FÍSICA Y PSICOLOGICA (sic), TRANQUILIDAD, EL DERECHO A LA PAZ [Y] PROTECCIÓN ESPECIAL A LA POBLACION (sic) VULNERABLE», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
Del confuso escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad Medellín, la gestora promovió una primera acción de tutela contra ARL Positiva y el Hospital Pablo Tobón Uribe -HPTU- de esa ciudad, invocando la protección de sus garantías fundamentales presuntamente vulneradas por las accionadas, con ocasión de la renuencia en autorizar el ingreso de su canino de servicio a las instalaciones de la citada institución médica, para que, en consecuencia, se ordenara a la institución accionada permitir el ingreso de su canino y fijar las políticas internas que regularan el ingreso, desplazamiento y estadía de animales de terapia, apoyo emocional y de servicio, teniendo en cuenta que esos animales no pueden ser considerados como mascotas y estaban regulados como « ayudas vivas».
Por sentencia del 15 de mayo de 2025, el a quo negó el amparo por inexistencia de violación de las garantías esenciales de la gestora, tras considerar que la negación del ingreso de mascotas al hospital convocado obedecía a un tema de salubridad pública. Inconforme con lo decidido, la accionante presentó impugnación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que, por proveído del 20 de junio de 2025, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, disponer lo siguiente: […]
SEGUNDO. ORDENAR al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de este fallo, adopte las determinaciones que estime pertinentes de cara a permitir el ingreso de la señora M.M.M.M. a sus instalaciones en compañía de su canino de soporte emocional, previo el cumplimiento y demostración por parte de aquella (sic) de los requisitos necesarios por parte del perro de apoyo emocional.
Igualmente, dentro de ese plazo, deberá el Hospital Pablo Tobón Uribe elaborar un protocolo de manejo para la comparecencia de personas con animales de apoyo emocional dentro de un plazo razonable.
TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de la Sala, prestar especial atención en incluir al expediente la versión de esta sentencia que contiene toda la información de las partes y ésta será las que se les notifique y hacer pública la versión anonimizada de la misma, que será remitida junto con esta providencia […]. El 26 de junio y 1° de julio de 2025, la promotora presentó escritos para que, en suma, se aclarara el fallo en cuanto a que no se trataba de un animal de apoyo emocional sino de servicio y que se le permitiera asistir al hospital en cualquier momento con la simple presentación del carnet de vacunas y de la Asociación de Zooterapia de Colombia del canino; no obstante, por auto del 8 de julio siguiente, se negó lo pedido y se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.
En esta oportunidad, la tutelista censuró la citada sentencia constitucional, pues, en su sentir, la magistratura se equivocó al considerar que el canino que la acompañaba a las citas médicas era de apoyo emocional, toda vez que correspondía era a la tipología de «ANIMAL DE SERVICIO» o de «AYUDA VIDA» y, en el fallo se le ordenó al hospital accionado la realización de un protocolo que se convirtió en una «BARRERA ADMINISTRATIVA que le impide el derecho a la salud en condiciones de igualdad», por cuanto los perros guías o lazarillos no tienen restricción alguna de ingreso a las instalaciones de salud.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en lo principal, dejar sin efecto la sentencia proferida el 20 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que: (i) se determine que su canino, por ser su «herramienta médica» o «ayuda viva», puede ingresar y deambular libremente en sitios públicos y privados; y (ii) se ordene al Hospital Pablo Tobón Uribe que aporte el reglamento interno donde figure el manejo de las ayudas vivas dentro de la institución, determine un protocolo de ayudas vivas, coloque avisos informativos sobre la prohibición de tocar los animales y, que se abstenga de generar acciones discriminatorias frente a los pacientes que asistan a las instalaciones con animales de servicio.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue presentada el 30 de septiembre de 2025 y, por auto del 2 de octubre siguiente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió el amparo, ordenó notificar a los convocados y demás vinculados e intervinientes dentro de la acción de tutela objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Tribunal Superior de Medellín indicó que el amparo resulta a todas luces improcedente, por cuanto lo que se pretende es discutir el contenido de la decisión adoptada al interior de una acción de igual naturaleza. La Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la salud de Donmatías (PROSALCO), solicitó ser desvinculada de las presentes diligencias, toda vez que cuando la gestora ha requerido asistencia médica en esa institución se le ha permitido la estancia de su perro de apoyo emocional y de servicio conforme a sus protocolos y la normativa aplicable.
Por su parte, la Personería Distrital de Medellín y, el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación –Secretaría de Salud- de ese ente territorial, alegaron la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto adujeron que no existió nexo causal entre los hechos alegados por la convocante y las competencias de esas entidades.
El Hospital Pablo Tobón Uribe de la misma ciudad precisó, que la salvaguarda incumplía con los presupuestos constitucionales de procedencia, dado que se dirigía contra una providencia de tutela previamente ejecutoriada que ya definió de fondo el asunto debatido y, allí se ordenó a la entidad adoptar las medidas necesarias para permitir el ingreso de la accionante con su perro de apoyo emocional, disposiciones que ya fueron cumplidas.
Finalmente, el Ministerio de Salud y protección Social solicitó ser exonerado de cualquier tipo de responsabilidad que se le hubiera endilgado durante el trámite de la acción, toda vez que no era la entidad competente para resolver las solicitudes de la accionante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC17902-2025 del 6 de noviembre, la Sala de conocimiento de este asunto declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto consideró que las decisiones proferidas en virtud de una solicitud de tutela no podían ser controvertidas a través de este mismo mecanismo, máxime cuando la determinación aquí cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la promotora la impugnó, y en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el libelo genitor, esto es, en lo esencial, que en el fallo de tutela se equivocó el tribunal al considerar su canino de apoyo emocional, cuando realmente era un perro de servicio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice advierte la Sala, que lo pretendido por la accionante es que, a través de esta vía excepcional, se ordene dejar sin efecto la sentencia emitida el 20 de junio de 2025 al interior del trámite tutelar n.° 2025-00100-02 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión donde se aclare que su perro no es de apoyo emocional sino de servicio y, con base en eso, se tomen medidas adicionales a las que se ordenaron al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín. De este modo, tal como lo advirtió la homóloga Sala de Casación Civil, el presente amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005 se ha sostenido que, la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza.
Lo anterior, por cuanto ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, de tiempo atrás en las providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, esta Sala estableció que no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. Frente a los anteriores presupuestos, se reitera, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar las decisiones adoptadas en el trámite de la salvaguarda reseñada, al considerar que resultó impropia la referencia que del canino realizó la colegiatura convocada y, que, por tanto, se debían impartir nuevas disposiciones contra la institución de salud accionada.
Aunado a lo previo, se advierte que la promotora no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente. De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.
Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Lo anterior para decir que, una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional criticada se logra evidenciar que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 9 de julio del año en curso y, revisada la página web de esa Corporación se observa que a la fecha el expediente, cuyo radicado es el n.º T11353868 fue excluido de revisión; sin embargo, tampoco se observa que la gestora hubiere acudido al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos ante esa sede, medio procesal al que en últimas podía acudir para tales efectos, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.
De ahí que, en este asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por último, en relación con la solicitud de anonimización formulada en el escrito inicial encaminada a « NO PUBLICAR EN NINGUN (SIC) MEDIO EL CONTENIDO DE ESTE RECURSO bajo la Ley de Habeas Data », se precisa que no pude ser atendida, por cuanto tal prerrogativa no es absoluta y tampoco goza de protección constitucional ilimitada y, en esa medida, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley 1712 de 2014, toda información en posesión, bajo control o custodia de los sujetos obligados por esa ley[footnoteRef:1], es decir, de las entidades públicas que pertenecen a todas las ramas del poder, es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, lo cual genera, para las entidades que tienen en su poder la información, la obligación correlativa de divulgarla proactivamente y de responder a las solicitudes de acceso de manera adecuada, veraz y oportuna, situación. [1:
ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.
Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; […]] Así, la publicación de las decisiones tomadas por esta Colegiatura no solamente es obligatoria, en virtud de la ley de transparencia ya citada, sino que es necesaria, para que los criterios que en sus sentencias se definen, se difundan y puedan ser verdaderos criterios auxiliares de la actividad judicial, en los términos del artículo 230 de la Carta Política.
Ahora bien, respecto a la reserva de datos, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, «por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», establece que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos «3. Que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas […]». Frente al mismo tópico, los artículos 5º y 6º de la Ley 1581 de 2012 indican que se entiende por datos sensibles «aquellos que afecten la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales […]»; y que se prohíbe el tratamiento de esos datos, es decir, su recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión[footnoteRef:2], excepto cuando, entre otras causales, el titular haya dado su autorización explícita a dicho tratamiento. [2: Literal g), artículo 3º de la Ley 1581 de 2012] De este modo, aunque la peticionaria aspira a que se anonimicen sus datos dentro de la presente acción, la Sala advierte que en esta decisión no existen datos sensibles de la convocante, ni otra información que deba ser objeto de «privatización» de conformidad con la Ley 1582 de 2012, razón por la que no es posible acceder a lo pedido.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00