CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 35878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4395-2014 Radicación n° 35878 Acta 11 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical y a la libertad sindical, con ocasión de la providencia de 30 de octubre de 2013, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, dentro del proceso especial y sumario de disolución y liquidación de sindicatos y cancelación de la inscripción en el registro sindical que fue promovido en su contra por la Unión Temporal Colviseg Ltda. Sepecol Ltda. Como fundamento de su petición de amparo, afirmó la organización sindical accionante que la Unión Temporal Colviseg Ltda. Sepecol Ltda. interpuso en su contra proceso ordinario especial y sumario de cancelación en el registro sindical, con la finalidad de que fueran declaradas ilegales las reformas estatutarias No. 007 de 9 de febrero de 2011, 0045 de 24 de septiembre de 2010 y la realizada el 17 de noviembre de 2008 y que, en consecuencia, se ordenara al Ministerio de la Protección Social la cancelación en el registro sindical de los depósitos de dichas reformas; que este proceso fue tramitado como un juicio especial de disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical; que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de abril de 2013, absolvió a la organización sindical de todas las pretensiones de la demanda; que, al conocer del recurso de apelación, interpuesto por la sociedad demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del a quo, siempre y cuando se entendiera que las reformas estatutarias no incluían a las empresas de vigilancia que formaban parte de la Unión temporal Colviseg Ltda. – Sepecol Ltda.- Agregó que los argumentos utilizados por el ad quem eran carentes de sustentación en la doctrina, en la ley y en la jurisprudencia y que, además, desconocía los compromisos internacionales de Colombia en la materia; que contra la decisión cuestionada no procedía recurso extraordinario de casación; que el accionado se inmiscuyó dentro de la autonomía sindical consagrada en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo- OIT-, sin que hubiese pedido en su demanda inicial la interpretación condicionada de las reformas estatutarias, pues efectivamente el objeto de conocimiento del proceso interpuesto por la Unión Temporal se circunscribía a analizar la procedencia de la ilegalidad de las reformas estatutarias, tal como se señalaba en la demanda; que no podía el Tribunal aprovechar la oportunidad en la sentencia para actuar de manera incongruente con ésta y definir una situación no planteada en la misma, tal como lo hizo al definir los alcance de una reforma estatutaria, en el sentido de sostener que los trabajadores de la subcontratista de Ecopetrol no podían estar afiliados a la USO; que, en consecuencia, el fallador se extralimitó, al definir una situación que nunca fue expuesta en el escrito de la demanda y, por ende, no pertenecía al objeto de conocimiento del proceso especial sumario de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical; que las normas que regulaban este procedimiento no establecían la posibilidad de interpretar los estatutos de un sindicato; que resultaba incomprensible cómo el ad quem había confirmado la sentencia del a quo, por cuanto la demanda no había sido presentada por el Ministerio del Trabajo, único legitimado para hacerlo y, al mismo tiempo interpretaba el sentido de las reformas estatutarias; que el Convenio 87 de la OIT señalaba que los trabajadores y empleadores tenían el derecho de constituir las organizaciones que estimaran convenientes con la sola condición de observar los estatutos de las mismas y que las autoridades públicas debían abstenerse de toda intervención en el ejercicio de este derecho; que la sentencia impugnada con la acción de tutela constituía una clara intervención en la libertad sindical, por lo que desconocía los tratados internacionales y el bloque de constitucionalidad.
Pretende la organización sindical accionante que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efecto alguno la sentencia del Tribunal, para, en su lugar, confirmar íntegramente la del a quo. Por medio de auto de 27 de marzo de 2014, esta Sala admitió la acción presentada y ordenó notificar al Tribunal accionado y vincular al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Dentro del término de traslado, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Endilga la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo- USO- error fáctico presuntamente cometido por el Tribunal accionado, al haber desconocido en su sentencia de 30 de octubre de 2013, que las pretensiones de la demanda interpuesta por la Unión Temporal Colviseg Ltda. Sepecol Ltda., en su calidad de contratista de Ecopetrol, dentro del proceso especial sumario de disolución y liquidación de sindicatos y cancelación del registro sindical, se limitaban a la declaratoria de ilegalidad de las reformas estatutarias de la citada organización y, en consecuencia, a la cancelación del depósito de las mismas en el registro sindical del Ministerio del Trabajo, pero que no se había solicitado en la misma la definición del alcance de dichas reformas, tema que, afirmó, además de no estar planteado en la demanda inicial, tampoco correspondía a este tipo de proceso judicial.
Pues bien, debe advertir esta Corte, en primer lugar, que, en virtud de la demanda presentada por la Unión Temporal Colviseg Ltda. Sepecol Ltda. cuya finalidad era la declaratoria de ilegalidad de las reformas estatutarias realizadas por la USO, mediante las cuales se establecía que el sindicato podía conformarse con trabajadores directos de Ecopetrol o vinculados por cualquier modalidad de contrato, fuera por empresas nacionales o extranjeras o a través de contratistas o subcontratistas, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la sentencia de 29 de abril de 2013, decidió absolver a la organización sindical accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, principalmente, porque el proceso de disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical no había sido promovido por quien tenía la facultad de hacerlo, esto es, por el Ministerio del Trabajo, por lo que la Unión Temporal demandante carecía de legitimidad para hacerlo y solamente podía pedir la iniciación del trámite ante el mismo ente ministerial (folio 163- 175 del cuaderno principal).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia del a quo, siempre y cuando se entendiera que “… cuando el artículo 2º de la reforma de los estatutos realizada el 3 de mayo de 2008, cuando hace referencia a los contratistas de “servicios”, en ellos no se incluye a las empresas de vigilancia, que forman parte de la Unión Temporal COLVISEG LTDA. SEPECOL LTDA., demandante en este proceso dados los efectos interpartes de este fallo”, para lo cual, adujo que, de acuerdo con el artículo 356 del C.S.T. y de la jurisprudencia sostenida por el Consejo de Estado, resultaba lógico concluir que para ser miembro de un sindicato de industria se requería que los afiliados realizaran actividades afines o relacionadas con la extracción, transporte o distribución del petróleo; y que al proceso no se habían allegado las reformas que pretendía la empresa demandante fueran declaradas ilegales, pues tan solo obraba la reforma de los estatutos, aprobada por la Asamblea Nacional de Delegados el 3 de mayo de 2008, depositada ante el Ministerio el 17 de octubre del mismo año. Agregó el ad quem, para su decisión, que como la Unión Temporal demandante tenía un objeto social diverso al de la extracción, transporte y distribución del petróleo, toda vez que se encargaba del suministro de personal de vigilancia y, por ende, al no tener relación alguna con dichas actividades, era por lo que mal podía considerarse que la reforma a los estatutos de la USO del 3 de mayo de 2008 la afectaba de alguna forma; que, frente al argumento de la empresa de ser la reforma estatutaria contraria a la Constitución y a la ley, debía advertirse que la misma no era contraria a los preceptos legales, máxime que cuando en dicha modificación se hacía referencia a los “servicios”, día entenderse que debían estar relacionados con la exploración, explotación, transporte y comercialización del hidrocarburo y sus derivados, por lo que, dijo, no podía considerarse que aquélla afectaba a la empresa demandante; que debía tenerse en cuenta que Ecopetrol no era el empleador de los vigilantes, dado que lo era la Unión temporal demandante; que, en virtud de estas consideraciones se hacía imperioso aclarar la interpretación del artículo 2º de la reforma a los estatutos del 3 de mayo de 2008, en el sentido de que, cuando hacía mención a “servicios” no incluía a la empresa demandante (folios 11-22 del cuaderno principal).
No obstante, para la Corte estas consideraciones del ad quem, en efecto, desconocen que en la demanda inicial obrante a folios 102- 111 del cuaderno principal, las pretensiones de la Unión Temporal Colviseg Sepecol Ltda. se limitaban a la declaratoria de ilegalidad de las reformas estatutarias realizadas por la USO y depositadas ante el Ministerio de la Protección Social el 9 de febrero de 2011, el 24 de septiembre de 2010 y el 17 de septiembre de 2008, así como a la cancelación de los depósitos de dichas reformas en el registro sindical, al reconocimiento y pago de perjuicios económicos, tanto morales como materiales y a lo que se estableciera de manera ultra y extra petita, por lo que, en efecto, en ninguno de los apartes del escrito inicial de la demanda, puede verse la pretensión de definir el alcance o fijar la interpretación de las reformas de los estatutos de la organización sindical y, menos aún, a la que había sido aprobada el 3 de mayo de 2008, pues la ilegalidad pretendida solamente versaba sobre las tres mencionadas primeramente.
Con ello, encuentra la Sala que, al fijar el Tribunal el alcance y la interpretación de la reforma estatutaria de 3 de mayo de 2008, en el sentido de que el sindicato no podría ser conformado por contratistas de la Unión Temporal Colviseg Ltda. Sepecol Ltda.., realizó una indebida valoración del escrito inicial de la demanda presentada por ésta, pues de allí solamente se entendía la pretensión de la declaratoria de la ilegalidad de las tres reformas estatutarias realizadas el 9 de febrero de 2011, el 24 de septiembre de 2010 y el 17 de septiembre de 2008 y no la interpretación o fijación del alcance de las mismas, ni menos de una diferente como lo era la de 3 de mayo de 2008, la cual no fue objeto de la litis, por lo que, de manera evidente, incurrió el ad quem en el defecto fáctico endilgado por la accionante, al desconocer de manera directa el escrito de la demanda, afectando el debido proceso de la organización sindical.
Para la Corte incluso la decisión del Tribunal de fijar el alcance o sentido de la reforma estatutaria, va más allá de las finalidades establecidas para el proceso especial sumario de la suspensión, disolución y liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical, pues a la luz del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo este proceso está contemplado como una forma de sanción a los sindicatos cuando violen las normas del Título I de la parte colectiva de dicho código el cual debe ser promovido únicamente por el Ministerio del Trabajo, que puede pretender la disolución, liquidación del sindicato, así como la cancelación de la inscripción en el registro sindical, por lo que mal puede entenderse que este juicio busca también la interpretación o fijación del sentido y alcance de los estatutos de las organizaciones sindicales.
Vistas así las cosas, se accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la organización sindical accionante, para dejar sin efecto alguno la providencia del ad quem, proferida el 30 de octubre de 2013 y, en consecuencia, ordenarle que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dictar sentencia de conformidad con los lineamientos esbozados en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la organización sindical accionante, para dejar sin efecto alguno la providencia del ad quem, proferida el 30 de octubre de 2013 y, en consecuencia, ordenarle que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dictar sentencia de conformidad con los lineamientos esbozados en la presente providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2