República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4395-2013 Radicación N° 51405 Acta N° 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad EMPRESA DE SERVICIOS Y ASESORÍAS PROGRESEMOS LTDA. contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO del mismo Distrito Judicial.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante por intermedio de su apoderado judicial planteó en el escrito de tutela, que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, cursó proceso laboral en contra de la “ Empresa de Servicios y Asesorías Progresamos Ltda. ”, promovido por María Jesús Figueroa Mora; que con auto del 26 de abril de 2010 el Juez Adjunto a ese despacho judicial devolvió la demanda y sus anexos con el fin de que fuera subsanada; que con proveído del 17 de mismo mes y año el juez admitió la demanda por haber sido corregida en tiempo; que el 25 de enero de 2011 el representante legal de la empresa designó procurador judicial para que actuara en el proceso, quien a su vez interpuso nulidad por no haberse practicado la notificación del auto admisorio con la corrección de la demanda que se hizo, pues solo se surtió con el líbelo genitor sin dicha subsanación, y además, porque nunca se le reconoció personería al apoderado por parte del Juzgado.
Agregó que el 11 de marzo de 2011, sin habérsele reconocido personería, el juez de conocimiento decretó la nulidad a partir de la diligencia de notificación, inclusive, acogiedo las razones expuestas por el procurador judicial de la accionada. Respecto a la foliatura del cuaderno del juzgado advirtió que dicho proveído “ (…) en vez de aparecer con la numeración lógica consecutiva, iniciando por el folio del poder otorgado por el Representante Legal de la empresa demandada, seguido por los folios (…) 19 y (…) 20 el escrito de Nulidad presentado por el suscrito abogado, (…) aparece con fecha ANTERIOR al Auto No. 434 del 14 de Mayo de 2.010 (con fecha de recibido Mayo tres (3) de 2010 a las 4:35 pm.) con los folios (…) 18 al (…) 24, EL ESCRITO DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA, seguido a folio (…) 25 de la Boleta de Notificación Personal de la Oficina Judicial de Pasto No. 99516 de fecha (…) 11 de Enero de 2.011 y del Certificado de Existencia y Representación de la empresa demandada, a folios (…) 26 y (…) 27.
Lo anterior quiere significar, que a pesar de que el Juez emitió el Auto de Admisión No. 434 referido, el escrito de Corrección de la Demanda nunca fue adjuntado al expediente, es decir, nunca EXISTIÓ en el mismo, razón que obligó al suscrito Abogado de la demandada a solicitar la nulidad finalmente concedida por la Juez (…) ”. Arguyó que como el juez nunca le reconoció personería para representar a la empresa demandada, sino que únicamente se limitó a declarar la nulidad solicitada, se encontraba impedido para actuar mientras no se efectuara la nueva notificación, razón por la cual no volvió a conocer del asunto.
Sin embargo, considerando una posible perención del proceso, una vez estudió el expediente y transcurrido casi un año desde la declaratoria de nulidad sin que se hubiera realizado de nuevo la notificación personal del auto admisorio y su corrección a la empresa demandada, solicitó constancia de archivo del proceso la cual fue negada el 27 de febrero de 2012.
Relató que sorpresivamente, al cabo de aproximadamente 2 años y tres 3 meses de proferido el auto de declaratoria de nulidad, el 5 de junio de 2013 recibió en su oficina telegrama en el que se le informó que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto habia avocado conocimiento del proceso y que se mantenía como fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento el 21 de junio de 2013 a las 3:00 p.m..
Ante tal situación, con el fin de buscar conciliación extraprocesal con la demandante, solicitó el 20 del mismo mes y año, aplazamiento de la referida audiencia de juzgamiento, así como copia íntegra del expediente, con el fin de estudiarlo y revisar las actuaciones que se encontraban dentro del expediente y de las cuales no tenía conocimiento en razón de la declaratoria de nulidad total de todo lo actuado; que una vez estudiado el expediente, advirtió que no fue cumplida por la Secretaría del despacho la etapa de notificación personal de la demanda y de su corrección, salvo el intento de notificación en una dirección de la empresa demandada que no era la misma, pese a que en el Certificado de Existencia y Representación de la Empresa aparece la dirección correcta que corresponde a la Oficina No. 204 ubicada en el Teminal de Transportes de Pasto.
Que mediante auto del 14 de noviembre de 2012, el despacho decidió “ TENER POR NOTIFICADA POR CONDUCTA CONCLUYENTE a la Sociedad PROGRESAMOS LTDA. ” del auto que admitió la demanda el 14 de mayo de 2010, motivo por el cual decidió presentar nueva solicitud de nulidad desde la notificación de la demanda y su corrección, inclusive, en razón de que no se le había reconocido personería y a que “ no podían tenerse por notificados de la demanda y su corrección por conducta concluyente ni a la empresa, ni mucho menos al suscrito profesional ”, por cuanto el numeral 8° de articulo 140 del C.P.C., concurrente con el numeral l° del artículo 314 ibídem es taxativa “ respecto de la obligatoriedad PERSONAL de la notificación ”; que con auto del 22 de Julio de 2013 el juez de conocimiento negó la solicitud de nulidad, la cual de inmediato fue apelada mediante escrito presentado el pasado 1° de agosto del año en curso; recurso que a su vez fue negado por haber sido presentado extemporáneamente.
Por lo anterior, el tutelante pretende a través de esta acción constitucional, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción vulnerados a la Sociedad Servicios y Asesorías Progresamos LTDA., y, en consecuencia, ordenar que en un término no superior a 48 horas el funcionario judicial accionado “ PROCEDA A DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, DESDE LA NOTIFICIÓN DE LA DEMANDA Y SU CORRECCIÓN INCLUSIVE y ordene nuevamente cumpir con esa etapa del proceso, tal como lo ordenó el auto del 11 de marzo de 2011 ”.
Como medida provisional solicitó ordenar la suspensión de la audiencia de juzgamiento programada para el día 16 de agosto de 2013 mientras se decide la presente acción de amparo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, admitió la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor; ordenó vincular a la señora María Jesús Figueroa Mora; accedió a la medida provisional de suspensión de la audiencia de juzgamiento solicitada por al apoderado de la empresa accionante y reconoció personería al abogado Alexander Bastidas Rodríguez como apoderado judicial de Luis Alberto López Dueñas, Representante Legal de la sociedad accionante.
Dentro del término concedido, el Juzgado acusado solicitó denegar la acción de amparo constitucional por improcedente, toda vez que la misma no debe ser utilizada para revivir términos procesales, ni para suplir los mecanismos de defensa judicial idóneos dentro del proceso ordinario laboral; manifestó que no ha incurrido en vía de hecho por cuanto “ (…) e l poder que obra en el plenario a folio 28 se otorgó para que ‘ conteste la demanda y continúe con todos los trámites y gestiones correspondiente al proceso de la referencia, hasta su culminación’.
Motivo por el cual no es cierto que el mandato haya expirado al haberse emitido el auto que decretó la nulidad, máxime que el hecho de no haberse reconocido expresamente personería jurídica no se constituye en una irregularidad procesal sancionada por el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social ni por el Código de procedimiento Civil, pues no existe ninguna norma que señale que la falta de reconocimiento de personería jurídica afecte el proceso.
Y que “ de la revisión de proceso tampoco es cierto que no se haya subsanado la demanda por cuanto la misma milita en los folios 18 a 24 del expediente, y en el auto de admisión del 11 de mayo de 2010 se señaló ‘ que la parte demandante, por medio de su apoderada judicial subsana la falencia advertida al libelo introductor dentro del plazo legalmente otorgado para hacerlo’ (Fol. 17).
Finalmente se resaltó que el 25 de enero de 2011 el apoderado de la parte demandada solicitó por primera vez nulidad, alegando inexistencia de la subsanación de la demanda; “sin embargo, el mismo actuó nuevamente dentro el proceso mediante escrito del 14 de febrero de 2012 (fI. 45) y no se ha acreditado de ninguna manera que para esa fecha no se hubiera aportado la subsanación de la demanda, pues fue esa última actuación la que motivó la tipificación por conducta concluyente.
Adicionalmente el apoderado judicial actuó con posterioridad al 20 de junio de 2013 solicitando aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, según escrito radicado el 2 de julio de 2013 formuló incidente de nulidad y el 1° de agosto interpuso extemporáneamente recurso de apelación y solo hasta la presentación de la tutela alega que carece de poder para actuar ”.
La señora María Jesús Figueroa por su parte, a través de su apoderado judicial, pidió no tutelar los derechos reclamados por el accionante, quien ha actuado con el único propósito de dilatar el proceso ordinario. Con fallo de tutela del 30 de agosto de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, negó el amparo solicitado y levantó la medida provisional.
Para ello se refirió al trámite surtido dentro del proceso ordinario laboral sobre el cual se está pretendiendo la nulidad de la actuación desde la notificación de la demanda inicial y su corrección, y así concluir que la presunta falta de reconocimiento de personería alegada por el apoderado de la empresa tutelante, no fue un obstáculo para que en el proceso ordinario éste pudiera ejercer la defensa de su representada, pues el auto de reconocimiento puede darse con posterioridad al ejercicio del mandato, dado que ese acto es simplemente declarativo y no constitutivo.
Ello conforme lo dejó sentando la CSJ Laboral, en auto del 1° de diciembre de 2009, rad. 39865, además que finalmente se le reconoció personería al momento de resolverse la primera nulidad propuesta por la sociedad demandada, auto del 14 de noviembre de 2012, en el que se dio aplicación a lo dispuesto por el CPC Art. 330, en el sentido de que al decretarse la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó, continuándose con el trámite normal del proceso hasta fijar fecha para audiencia de juzgamiento.
Agregó que posteriormente el 20 de junio de 2013 dicho apoderado actuó y solicitó el aplazamiento de la citada audiencia de juzgamiento, y el 2 de julio de igual año pidió nuevamente la nulidad de todo actuado, que le fue negada con auto del 22 de ese mes y año, contra lo cual apeló pero de manera extemporánea, que era el mecanismo judicial ordinario idóneo para controvertir dicha decisión, del cual como se dijo no hizo uso a su debido tiempo, no siendo la tutela la vía adecuada para conjurar las consecuencias que ahora el accionante pretende reparar con la acción constitucional, pues es evidente que lo que persigue con este amparo “es tener una nueva oportunidad procesal, que no aprovechó en su momento”, y con la tutela no resulta posible “revivir términos precluidos”.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. Dijo que en ningún momento ha tratado de enmendar situaciones erradas o de revivir términos precluídos, tal como lo considera el juez de primer grado de tutela, por cuanto los planteamientos por él esbozados en todos sus escritos obedecen a las situaciones que efectivamente han ocurrido dentro de la contienda judicial cuestionada.
Adicionalmente solicitó como medida provisional, la suspensión de la audiencia de juzgamiento programada para el día 27 de septiembre de 2013. IV. CONSIDERACIONES Como primera medida es de advertir, que no es posible acceder a la solicitud de medida provisional de suspensión de la audiencia de juzgamiento programada para el pasado 27 de septiembre del año que avanza, por estar ya cumplida esa fecha.
En segundo lugar, cabe recordar, que la Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo expedito para garantizar la eficacia y protección inmediata de los derechos fundamentales. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La empresa accionante mediante esta acción constitucional pretende se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados por las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta la señora María Jesús Figueroa Mora y que se encuentra actualmente para audiencia de juzgamiento.
Como consecuencia de ello se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la demanda inicial y su corrección inclusive, debiéndose ordenar nuevamente cumplir con esa etapa del proceso, básicamente por los siguiente: (i) Que a su apoderado no le fue reconocida personería, por lo que no ha podido actuar en defensa de sus intereses;
(ii) Que en este asunto no se ha cumplido la notificación personal de la demanda inaugural y su corrección, no siendo procedente tener por notificada a la demandada del auto admisorio por conducta concluyente; y (iii) Que la nulidad que interpuso ante el Juez de conocimiento le fue negada, así como el recurso de apelación interpuesto. Examinado el expediente y los fundamentos de la presente acción, desde ya debe decirse que el amparo constitucional se torna improcedente, por lo siguiente: 1.- En primer lugar, tal como lo puso de presente el Juez constitucional de primer grado, el acto de apoderamiento judicial se cumple con el mandato debidamente otorgado y presentado en forma legal, pudiendo el abogado ejercer desde ese momento todas sus facultades, así el auto de reconocimiento de personería se dicte posteriormente, ya que la decisión positiva de reconocimiento es declarativa y no constitutiva, tal como lo definió la CSJ Laboral en auto del 1° de diciembre de 2009, Rad. 39865, en la que se trajo a colación el fallo de tutela de la CSJ Civil, 3 de febrero de 1998, Rad. 4730, en el que se razonó: "(….) en caso de los procesos civiles y, por integración, en lo pertinente de los procesos laborales, los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder.
Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio (…) si el poder presentado permite ser ejercido sin necesidad de auto de reconocimiento de personería, el no ejercicio antes de la expedición de dicha providencia, no puede imputársele al juez de conocimiento (…) ” Igualmente en esa oportunidad, se rememoró la sentencia de la C. Const., T-348 de 9 de julio de 1998, en la que se expresó: “ ¿Un apoderado sólo puede actuar en el proceso si ha habido el acto de reconocimiento de su personería? El asunto radica en determinar si, como lo señala el apoderado, éste se encontraba absolutamente impedido para actuar en el proceso, dado que no existía el acto de reconocimiento de su personería, por parte del juzgado contra el que se dirigió esta acción de tutela.
Y, que este acto omisivo, permitió que se violara el debido proceso, al quedar ejecutoriada una sentencia dictada en contra de los intereses de la entidad que representaba. Sobre la naturaleza del acto de reconocimiento de personería, la Sala comparte lo expresado por los jueces de las instancias en esta tutela. Ellos manifestaron que el hecho de no haberse reconocido la personería, de ninguna manera podía ser entendido como un obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso y requerir que se cumpliera tal acto de trámite.
La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, precisó el carácter de este reconocimiento, y dijo que es simplemente un acto declarativo y no una decisión constitutiva. Es, en otras palabras, el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es (…) Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario laboral, se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda.
Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada.
Lo anterior, permite concluir que la entidad bancaria siempre estuvo representada por apoderado. Lo que sucedió, fue que éste no actuó en el proceso”. De acuerdo con lo precedente, en este asunto el apoderado de la Empresa de Servicios y Asesorías Progresamos Ltda., pudo actuar desde el mismo momento en que presentó al proceso el respectivo poder.
Es así que interpuso nulidad y el Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto mediante auto del 11 de marzo de 2011 la resolvió y decidió decretarla, por cuanto la notificación se surtió con el escrito del libelo genitor sin haber dado traslado de la subsanación de la demanda, ordenándose cumplir nuevamente con esa etapa procesal (folio 36). 2.- El acto de reconocimiento de personería de dicho procurador judicial, que como se explicó es declarativo y no constitutivo, se efectuó en el auto fechado 14 de noviembre de 2012, en el que además se tuvo por notificada la demanda y su corrección por conducta concluyente “a partir del día en que se notifique la presente providencia por estados”.
Ello conforme a lo preceptuado en el CPC Arts. 330 y 87, aplicables por remisión analógica al procedimiento laboral (folios 41 y 42), normas instrumentales cuya aplicación resulta en este caso fundada y razonada, como quiera que el referido Art. 330 en su inciso tercero señala “(…) Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoció personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad” (resalta la Sala), que fue lo que aconteció en esta contienda judicial.
En efecto, la anterior decisión de tener por notificada la demanda introductoria y su corrección por conducta concluyente, está debidamente sustentada en las normas procedimentales aplicables al caso, a una interpretación coherente de dichas disposiciones adjetivas y a la realidad procesal, de la cual bien puede la sociedad impugnante discrepar, pero por ello no se constituye en una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional, máxime cuando frente a las inconformidades que ahora se plantean, la empresa tuvo la oportunidad de discutirlas suficientemente al interior del proceso natural, las que fueron resueltas de manera razonada y oportuna por la autoridad competente.
Finalmente debe anotarse, que por virtud del mandato otorgado, el apoderado de la citada empresa pudo seguir actuando. Fue así que solicitó aplazamiento de la audiencia de juzgamiento en aras de buscar una conciliación con la demandante (folio 75), a lo cual accedió el Juzgado de conocimiento fijando nueva fecha y hora para tal fin, como se lee en el auto del 20 de junio de 2013 (folio 45).
Incluso el mencionado profesional del derecho presenta otra nulidad con el escrito del 28 de junio de 2013 obrante a folios 46 a 49, e insiste en que la actuación está viciada desde la notificación de la demanda, lo cual ya le había sido resuelto favorablemente con el auto del 11 de marzo de 2011, que llevó a que se ordenara nuevamente la notificación del auto admisorio y su corrección. En tales condiciones, no se observa que a la sociedad tutelante se le hubiera vulnerado el debido proceso o el derecho de defensa y de contradicción, máxime cuando siempre ha estado representada legal y judicialmente en el proceso ordinario laboral. 3.- De otro lado, en cuanto a la decisión controvertida del Juez de conocimiento en el proceso ordinario laboral, calendada 22 de julio de 2013, que denegó la nueva solicitud de nulidad deprecada por el apoderado de la parte demandada (folios 53 a 56) y contra la cual interpuso un recurso de apelación pero por fuera del término legal (folio 63), también le asiste entera razón al Juez constitucional de primer grado.
En efecto, la tutela no es el mecanismo idóneo para revivir términos precluídos a fin de hacer uso adecuado de los mismos, ni para enderezar actuaciones erradas, tal como aquí ocurre. Ciertamente, el recurso de apelación contra el auto que denegó la nulidad solicitada, era el mecanismo judicial ordinario pertinente para controvertir esa decisión del Juez de conocimiento, y al no haber hecho la sociedad demandada uso adecuado del mismo, no resulta viable que acuda a la acción de tutela para suplir su inactividad u omisión por voluntad o incuria.
Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido debidamente los mecanismos que la ley prevé para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional, la negligencia en la actividad procesal y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
En consecuencia, al ser evidente que la sociedad tutelante no ejerció una conducta procesal proactiva en el proceso ordinario en que es parte demandada, ni utilizó apropiadamente los recursos legales o mecanismos de defensa previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía expedita para enmendar su proceder, pues se insiste que la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
Y se itera que, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que las providencias dictadas se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
En ese orden de ideas, no existe razón para conceder el amparo pretendido, por lo cual la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida la EMPRESA DE SERVICIOS Y ASESORÍAS PROGRESEMOS LTDA., contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO del mismo Distrito Judicial.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ajusten.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 17