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STL4393-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 28 de 1932Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00500-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4393-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00500-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MILENA PATRICIA FONTALVO VIDAL presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL AMBOS DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal contra Rubén Duarte Villamizar.

Expuso que « Dentro de los inventarios presentados por el demandado, se solicitó tener como partida del pasivo la suma de $24.790.177 por la presunta obligación No. 0013-0158-6-4-9617933146 con el Banco BBVA » y « el reconocimiento de las recompensas manifestadas, a favor de la sociedad conyugal y a cargo del señor Ruben Antonio Duarte (Casa hacienda San Juan, Lote Tunja y Carro Familiar), habida cuenta la distracción de los bienes con dolo o culpa grave conforme al artículo 1804 y 1824 del Código Civil ».

Indicó que el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, en la diligencia de inventarios y avalúos de 14 de junio de 2024 (i) declaró prósperas las objeciones que la parte pasiva planteó sobre las partidas 4.ª, 5.ª y 6.ª de las recompensas y las excluyó; y (ii) negó las que invocó la actora sobre la partida primera del pasivo - obligación No. 0013-0158-6-4-9617933146 a favor del Banco BBVA $24.790.177,87 – y la incluyó en el inventario.

Afirmó que, inconforme con ello, instauró recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 18 de octubre de 2024 lo confirmó. Cuestionó que el Tribunal « no precisó nada en cuanto al pasivo solicitado, limitándose a transcribir una gran parte de los interrogatorios y declaraciones »; que ambas autoridades judiciales omitieron la valoración probatoria de los documentos que aportó, especialmente de las promesas de compraventa que realizó el demandado; así como de los interrogatorios de las partes.

Adujo que no pretende que el juez de tutela actúe como « una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, sino que se dé el sentido verdadero a las pruebas y se realice lo propio respecto de las pruebas omitidas sin razón alguna ». Precisó que se consolida un perjuicio irremediable al tenerse que despojar de los gananciales por los « hechos de malversación o distracción social por parte de su cónyuge ».

Dijo que los jueces de instancia incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto las decisiones que el Juzgado Octavo de Familia y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga emitieron el 14 de junio y 18 de octubre de 2024, respectivamente y, en consecuencia, se declare que Rubén Antonio Duarte Villamizar « distrajo y ocultó bienes del haber social con culpa grave y dolo ».

Además pretende que:

QUINTO: Resultando viable la aplicación de lo contemplado en el artículo 1792 del Código Civil, se DECLARE nulo el acto solemnizado entre el señor Telesforo [sic] Duarte y Pedro Emilio Cano mediante escritura pública 2362 del 17 de junio de 2016, respecto del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. […], negocio original y realmente celebrado entre PEDRO EMILIO CANO como vendedor y RUBÉN DARÍO DUARTE como comprador, por valor de $45.000.000 y que el mismo quede en nombre del verdadero dueño Rubén Antonio Duarte Villamizar.

SEXTO: Resultando viable la aplicación de lo contemplado en el artículo 1792 del Código Civil, se DECLARE nulo el acto solemnizado entre la señora Leonor Villamizar y Rubén Antonio Duarte, respecto del vehículo familiar de placas DVL- […] y quede en nombre del verdadero dueño Rubén Antonio Duarte Villamizar.

SÉPTIMO: Se DECLARE valido [sic] y con plenos efectos Inter partes y erga omnes la Escritura Pública 2322 del 14 de junio de 2016 de la notaría 3 de Bucaramanga, por no encontrarse probada como se dijo, la existencia de un contrato de compraventa con pacto de retroventa entre el señor Telesforo Duarte y Rubén Antonio Duarte Villamizar, así como por no haberse tachado y no haberse probado que se trata de una escritura falsa o con vicios de nulidad.

OCTAVO: Se DECLARE valido [sic] y con plenos efectos Inter partes para efectos de la liquidación conyugal la promesa de compraventa de fecha 4 de mayo de 2018 y promesa de compraventa de fecha 14 de junio de 2016.

OCTAVO: Se DECRETE que el señor Rubén Antonio Duarte Villamizar pierde su porción, doblada, de los bienes distraídos de la sociedad conyugal.

NOVENO: Se ORDENE en consecuencia tener como activo de la sociedad conyugal los siguientes bienes inmuebles: • Bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº […], del contrato celebrado de fecha 4 de mayo de 2018 entre FILEMÓN MALAGÓN como vendedor y RUBÉN DARÍO DUARTE como comprador, por valor de $52.500.000 que fueron cancelados de contado y el bien inmueble recibido por este. • Siendo declarado plenamente valida [sic] y con efectos la escritura pública 2322 del 14 de junio de 2016 de la notaría 3 de Bucaramanga, tener como parte del activo el valor recibido por la venta de del inmueble, la suma de $44’000.000 según reza en escritura pública, indexado. • Siendo declarado nulo el acto solemnizado entre el señor Telesforo [sic] Duarte y Pedro Emilio Cano mediante escritura pública 2362 del 17 de junio de 2016; bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. […], original y realmente celebrado entre PEDRO EMILIO CANO como vendedor y RUBÉN DARÍO DUARTE como comprador, por valor de $45.000.000. • Siendo declarado nulo el acto solemnizado entre la señora Leonor Villamizar y el señor Rubén Antonio Duarte Villamizar quedando el vehículo familiar a nombre del verdadero dueño y dando el verdadero sentido a las declaraciones testimoniales, tener como parte del activo social el vehículo de placas DVL.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 31 de enero de 2025 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de 4 de febrero del mismo año la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión; frente a las pretensiones particulares de la actora dijo que la acción de tutela no era el mecanismo dispuesto para obtener esas aspiraciones y solicitó negar el amparo invocado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, por cuanto la determinación cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para producir su quebrantamiento. Agregó que en cuanto a las pretensiones de que se declare la nulidad de las escrituras públicas que la promotora refirió en su escrito, dijo que era improcedente comoquiera que aquella tiene a su alcance otros mecanismos ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, dijo que: […] el honorable despacho, incurre en mora judicial injustificada, pues se abstiene de asumir integral y conscientemente el caso, consolidando de forma rotunda el perjuicio irremediable alegado, pues en el único considerando principal, brilla por su ausencia sustento jurídico y factico [sic] plenamente valido [sic].

La magistratura basa su juicio en su propia convicción sin adentrarse plenamente en las comprobaciones. Se observa ausencia de intención de impartir justicia desde las bases de la justicia, analizando o escrutando al menos los 3 ejes principales de la demanda de tutela, a saber: bienes distraídos del haber social, valoración probatoria de los documentos mencionados y aplicabilidad de las normas sustantivas y procesales señaladas.

Afirmó que el a quo constitucional no se pronunció sobre el objeto ni el contenido de la acción de tutela, ni cuestionó la decisión del Tribunal accionado, y se justificó en que no había demostrado el perjuicio irremediable « acolitando la mala fe desplegada en la actuación del demandado distrayendo los bienes de la sociedad conyugal, que para el ad quem es simple muestra de que es un hombre de negocios ».

Y agregó que […] no rogamos justicia célere o ágil, sino que más que ello, consciente y consistente, tomándose el tiempo necesario para adentrarse en la verificación y comprobación de las cuestiones suscitadas en el caso en concreto y para que a su turno con juicio de valor solvente o riguroso pueda emitir una decisión. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la decisión de 18 de octubre de 2024 que confirmó la de primer grado que resolvió las objeciones presentadas por las partes frente a los inventarios y avalúos.

Así mismo si procede impartir las órdenes que la actora relacionó en las pretensiones quinta a novena de su escrito de tutela. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia censurada - 18 de octubre de 2024 - y la presentación de la queja - 31 de enero de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído censurado no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por citar el auto impugnado y el recurso de apelación que la parte demandante interpuso.

Luego de ello refirió que el juez no puede suplir la actividad o inactividad de las partes a quienes les corresponde la carga procesal de elaborar el inventario, que lo presentan bajo la gravedad de juramento y por escrito: y que ambas partes pueden objetar la propuesta que haya presentado la otra parte. El colegiado advirtió que la labor oficiosa del juez se limita a excluir partidas ilegalmente incluidas, y no puede incluir partidas que no hayan sido presentadas por los interesados.

Sin embargo, sí puede calificar una partida desde el punto de vista jurídico si la parte « la enlistó, la describió, la cuantificó, pero la calificó mal, en su connotación jurídica ». El Tribunal continúo su análisis manifestando cuáles obligaciones se incluyen en el pasivo y el objetivo de las objeciones al inventario, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.° del inciso 5.° del artículo 501 del Código General del Proceso.

Agregó que: Para la conformación del inventario de la sociedad conyugal en materia de inclusión de bienes, la regla primera a aplicar es la de la existencia de tales bienes en cabeza de uno de los dos cónyuges para el momento de la disolución; y si para entonces ya no aparecen en cabeza de uno de ellos desaparece la posibilidad de que puedan ser inventariados.

Y, en lo que se refiere al pasivo, el listado debe comprender las deudas sociales vigentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal. La norma anterior impone al Juez la tarea de verificar, antes de incluir un pasivo en los inventarios de la sociedad, que la obligación enunciada (por los mismos socios o por terceros acreedores que concurran a la audiencia) preste mérito ejecutivo y, en caso de no ser así, la única posibilidad de que sea inventariada es que las partes la acepten, de forma expresa y de común acuerdo.

Además, la misma se incluirá sólo cuando no sea objetada por alguno de los interesados en la liquidación, salvo que la objeción pueda ser resuelta sin un proceso declarativo. En otras palabras, basta que uno de los interesados objete una partida del pasivo (sea que aparezca o no en título ejecutivo) para que la partida se excluya, pero (al revés de como ocurría en el Código de Procedimiento Civil) el juez tiene la potestad de evaluar la objeción, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 501.

Entonces, desde luego que la objeción debe ser seria; no puede ser caprichosa o arbitraria. Y el juez tiene la facultad para determinar si incluye o no la partida. Pero, de ninguna manera puede pensarse que esto convierte al proceso liquidatorio en uno declarativo de una obligación. Para resolver, señaló que, la demandante – hoy actora- planteó inicialmente las partidas 4.ª, 5.ª y 6.ª; sin embargo, no le asistía razón del reclamo de las recompensas por dichos activos comoquiera que: Si el bien i) inmueble identificado cn folio nº […] fue comprado en el 2010 y vendido en el 2016, ii) el inmueble identificado con matrícula […] adquirido en 2010 y vendido en 2018 y iii) el vehículo […], comprado en 2018 y vendido en 2019, cuando todavía estaba en pie la sociedad conyugal y la pareja mantenía convivencia, con todas sus dificultades, estas recompensas no son susceptibles de inclusión en el activo de la sociedad y a cargo del cónyuge como pretende la demandante.

En ese contexto, el juez de apelaciones recordó que existen unas presunciones en esta materia: los dineros que ingresen al haber de cualquiera de los cónyuges, las deudas y los gastos son sociales. Por tanto, la carga de la prueba corresponde a quien pretenda desvirtuar estas presunciones. Entonces si la demandante «pretendía que la justicia determinase que su entonces cónyuge se quedó con esos dineros para su propio provecho, no podía pretender que fuese él quien demostrase que no fue así, pues la presunción según la cual todo gasto es social, impide que años después se le exija esa demostración contra la presunción que le favorece».

Bajo ese panorama, adujo que: En efecto la venta de la casa identificada con folio de matrícula nº […]ocurrió desde el año 2010, habiéndose legalizado el negocio en en el año 2016 con la anuencia de la demandante, lo que indica que el dinero fue invertido en la sociedad. Con la venta del bien ubicado en Tunja ocurre lo mismo. Así que el argumento según el cual la señora jueza desestimó estas recompensas sin tener en cuenta que el demandado no probó a qué destinó tales dineros es inane, pues se presume que se invirtieron en gastos sociales.

No puede pretender, ninguno de los cónyuges, en este tipo de contiendas, que la justicia tome a su cargo la averiguación de todas las transacciones que hizo el otro cónyuge durante todo el transcurso de la sociedad conyugal, so pretexto de que “no se sabe qué se hicieron tales dineros”. No, quien alegue que un dinero no fue usado en beneficio de los gastos domésticos, debe probarlo de manera clara.

De lo contrario, se aplican las presunciones enunciadas. En tal sentido, el juez de apelaciones analizó la declaración de la actora que buscó probar que el demandado utilizó el dinero en beneficio propio respecto de la venta de los bienes descritos en las partidas 4.ª, 5.ª y 6.ª y la del demandado para concluir que « la demandante se mantiene insegura y dudosa cuando se le cuestiona por el destino de los dineros recaudados por el demandado, mientras que éste mantiene un hilo conductor coherente, dando cuenta de los movimientos realizados ».

Y dijo que: Surge de esas pruebas que el demandado adquirió y vendió los bienes objeto de estudio en vigencia de la sociedad conyugal que tenía conformada con la demandante; por tanto, como lo hizo en ejercicio de la libre administración que de ellos autoriza el artículo 1º de la ley 28 de 1932, el producto de la venta no se convierte en una compensación. Ahora, como en este evento la carga de la prueba de demostrar que el dinero percibido por el demandado dentro de la convivencia de la pareja no fue invertido en favor de la sociedad recae en la demandante, la prueba en ese punto acusa seria orfandad probatoria.

Que no se haya probado la existencia física de esos dineros, entonces, no es el problema, pues, sencillamente, se trata de un crédito a favor de la sociedad conyugal y en contra del cónyuge demandado, de acuerdo con el siguiente razonamiento: normalmente, si se vende un bien social, como los dineros que ingresan se presumen sociales, si el dinero se usa para comprar otro bien, este será social; pero, puede ocurrir que ningún bien sea comprado con ese dinero, caso en el cual, como los cónyuges tienen gastos domésticos, de la pareja, personales a cargo de la sociedad y de los hijos comunes, también gastos sociales (artículos 1796, numeral 5, y 1800) se entenderá que el dinero se invirtió en cubrir esos gastos y, en el caso, resulta razonable inferir, que esos dineros, producto de la venta de los bienes en cuestión fueron gastados en erogaciones domésticas, pues la pareja aun convivía para el momento de la venta.

Entonces, contrario a la irrespetuosa observación con que inicia su réplica el profesional que defiende los derechos de la parte actora, en punto de las tres partidas excluidas, la decisión de la jueza de primera instancia resulta ajustada a derecho. La jueza de primera instancia valoró las pruebas aportadas, pese a que el demandado, en este evento específico contaba de entrada con una presunción a su favor.

Las pruebas que extraña el apoderado de la demandante obran en el expediente (archivo 34) y en todo caso, debía precisamente aportarlas la parte que representa, pero, exigir que se alleguen documentales relacionadas con contratos civiles, cuando existen sendas escrituras de compraventa y sendas copias de promesas de compraventa, no deja de ser un débil subterfugio de defensa.

Ahora, el apoderado de la parte actora cuenta con otras vías para exponer lo que aquí supone, esto es, distracción de bienes, presunta simulación, pero no puede esta Colegiatura acceder a su petitum, cuando no logró derruir la presunción que opera a favor del demandado, en casos como el que nos ocupa. Finalmente frente a la inclusión de la partida del pasivo que el demandado inventarió, el Tribunal expuso que « i) el crédito se adquirió en vigencia de la de la sociedad conyugal (2019) y ii) cuando aún la pareja no se encontraba separada de hecho, por lo que como objetante le correspondía a la demandante la carga de probar que el crédito en cuestión no se empleó en beneficio de la sociedad ».

Así las cosas el Tribunal confirmó en su integridad la decisión que el a quo profirió el 14 de junio de 2024. De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otro lado respecto de las pretensiones señaladas en los numerales quinto a noveno del escrito de tutela no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Toda vez que esta acción es de carácter residual y subsidiario e impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional « se abstiene de asumir integral y conscientemente el caso » la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00