Micelio
STL4393-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82819 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4393-2019 Radicación n.° 82819 Acta no. 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PEDRO PABLO TORRES PALACIO contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, trámite al cual fueron vinculados el SINDICATO DE DEFENSORAS Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO – SINDHEP y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

I.

ANTECEDENTES PEDRO PABLO TORRES PALACIO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, LIBERTAD e INTEGRIDAD PERSONAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que el 22 de agosto de 2016 fue designado en provisionalidad en el cargo de profesional especializado grado 017 del Sistema de Alertas Tempranas - SAT de la regional Urabá de la Defensoría del Pueblo, y que se encuentra afiliado al Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo – SINDHEP.

Manifestó el petente que el 29 de septiembre y el 12 de noviembre de 2018 recibió en el celular que le fue asignado por aquella entidad, mensajes de texto «amenazantes» relacionados con su actividad laboral, esto es, «la implementación de actividades y misiones humanitarias, monitoreo, advertencia, seguimiento y verificación (…) donde está presente el conflicto armado».

Indicó el tutelista que en la primera de las fechas indicadas, puso en conocimiento de la convocada los hechos descritos y, a su vez, solicitó su traslado a la ciudad de Bogotá como medida urgente de protección «mientras entidades como la Fiscalía General de la Nación y Unidad Nacional de Protección –UNP investigan los móviles y procedencia de la amenaza»; sin embargo, asegura que no ha obtenido respuesta.

Informó que el 1.º de octubre de 2018 pidió a la Unidad Nacional de Protección brindarle medidas de protección, entidad que el 10 de ese mismo mes y año, le comunicó vía telefónica que le asignó un esquema de seguridad consistente en un vehículo y un escolta. Relató que pese a lo anterior, el 7 de octubre de 2018 se «v [io] obligado a desplazar [se] forzosamente (…) del municipio de Apartadó Antioquia y del área de actuación de la Defensoría del Pueblo Regional Urabá», con el fin de preservar su integridad física.

Señaló el tutelista que decidió no aceptar las medidas asignadas por la UNP debido a que la Defensoría no ha resuelto su situación laboral; además, « [es] un objetor de conciencia frente al uso o adscripción a cualquier actividad que implique armas de fuego». Adujo que en escritos de 7 y 19 de noviembre siguiente, la autoridad convocada lo requirió con el fin de que se presentara de manera inmediata a su puesto de trabajo so pena de iniciar « un proceso disciplinario» en su contra.

Añadió que, en diferentes ocasiones, la organización sindical a la cual pertenece ha denunciado su situación de riesgo, pero la defensoría no se ha pronunciado favorablemente sobre tal aspecto. Agregó que en escrito de 17 de septiembre de 2018, solicitó a la accionada la priorización de su reubicación al mencionado lugar, debido al estado de salud de su esposa, pero no ha obtenido una respuesta sobre el particular.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Defensoría del Pueblo trasladarlo a la ciudad de Bogotá «por ser esta la única ciudad en la que actualmente, en [su] condición de víctima del conflicto armado y defensor de derechos humanos, cuen [ta] con redes familiares y sociales de apoyo».

Asimismo, pidió que se «reverse» cualquier decisión o acto administrativo que constituya una acción «re-victimizadora». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y notificó a la autoridad convocada, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Defensoría del Pueblo manifestó que no ha menoscabado derecho fundamental alguno, toda vez que la mencionada situación de riesgo la puso en conocimiento de las autoridades competentes con el fin de que adopten las medidas que consideren pertinentes.

Agregó que en atención a las sugerencias brindadas por la Unidad Nacional de Protección, emitió la Resolución no. 1489 de 4 de diciembre de 2018, por medio de la cual reubicó a Pedro Pablo Torres Palacio en la regional Tolima con el propósito de garantizar su seguridad y vida. Adujo que la decisión de trasladarlo a aquel lugar obedece a que «el departamento de Tolima en comparación con ciudades como Bogotá registra menos riesgo de amenazas y atentados contra líderes sociales y defensores de derechos humanos», conforme se consignó en la Alerta Temprana no. 26 de 2018.

Cumplido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018 negó el amparo deprecado; empero, a través de proveído ATL167-2019, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado dese tal fecha, para en su lugar, ordenar la vinculación de la Unidad Nacional de Protección – UNP y el Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo – SINDHEP.

En la oportunidad otorgada, la Unidad Nacional de Protección informó que mediante Resolución no. 0370 de 14 de enero de 2019, dispuso la finalización de las medidas de protección del tutelante, en atención a que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM catalogó al accionante en un nivel de riesgo ordinario. Agregó que, pese a lo anterior, el tutelista puede solicitar nuevamente la valoración de su estado de riesgo, en aras de adoptar las medidas de resguardo a que hubiere lugar.

Por su parte, el Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo solicitó que se ordene el traslado de Torres Palacio a la ciudad de Bogotá, pues asegura que es «víctima del desplazamiento forzado [y] se encuentra en un complejo nivel de riesgo», motivo por el que requiere del apoyo de su núcleo familiar que se encuentra ubicado en dicho lugar.

Agregó que si bien la UNP valoró al petente con nivel de riesgo ordinario, lo cierto es que aquel formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha determinación, razón por la que la misma «que [dó] con efectos suspensivos». Informó que al accionante le han sido expedidas múltiples incapacidades por «estrés postraumático de los episodios violentos», situación que afianza su petición de traslado.

Agotado el trámite correspondiente, el a quo constitucional emitió fallo el 28 de febrero de 2019, por medio del cual negó el amparo de los derechos invocados, al advertir que en el asunto se configuró un hecho superado, toda vez que «el accionante ya no debe laborar en el municipio donde se originó el riesgo para su vida, y que fue ubicado en la Regional Tolima por cuanto de acuerdo a la alerta temprana No. 26 de 2018 en dicho departamento se registra menos riesgos de amenazas y atentados».

Agregó que el 17 de septiembre de 2018 el actor «había pedido traslado a Bogotá, con fundamento en el deterioro de salud de su pareja (…) y en el transcurso de su petición, se puede establecer un acercamiento a la ciudad peticionada al concedérsele traslado a la Regional Tolima». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, indica que no se ha configurado un hecho superado toda vez que su petición estaba encaminada a que se ordenara su traslado a la ciudad de Bogotá. Manifiesta que en el asunto se deben aplicar los presupuestos de la Ley 1448 de 2011, según los cuales «es la persona víctima la que tiene derecho a elegir su nuevo lugar de domicilio».

Aduce que la situación descrita al interior de este resguardo deterioró su estado de salud, conforme se observa en las incapacidades que le prescribió su médico tratante, quien determinó que requiere su red familiar para superar sus patologías. Por otra parte, indica que los actos delincuenciales contra defensores de derechos humanos «es casi tres veces mayor en Tolima que en Bogotá», motivo por el que no se ha configurado un hecho superado.

Finalmente, sostuvo que su esposa fue trasladada a la ciudad de Bogotá debido a su condición de salud y, por tal razón, necesita dicha reubicación. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub lite, observa la Sala que el accionante pretende que se ordene a la Defensoría del Pueblo reubicarlo laboralmente en la ciudad de Bogotá, debido a las amenazas que recibió en el desempeño de sus funciones como profesional especializado grado 017 del Sistema de Alertas Tempranas - SAT en la regional Urabá, situación que, afirmó, afectó su estado de salud, razón por la que requiere del apoyo de su núcleo familiar que se encuentra ubicado en aquel lugar.

Adicionalmente, refirió que requiere el referido traslado debido a las patologías que presenta su esposa. Igualmente, sostuvo que su reubicación en la Regional Tolima no supera el menoscabo de sus prerrogativas superiores, toda vez que los actos delincuenciales contra defensores de derechos humanos «es casi tres veces mayor en Tolima que en Bogotá».

Al respecto, sea lo primero indicar que revisadas las documentales aportadas, logra evidenciar la Sala que mediante Resolución 1489 de 4 de diciembre de 2018, la Defensoría del Pueblo dispuso la modificación de la Resolución no. 582 de 30 de marzo de 2016 por medio de la cual estableció «la distribución de empleos», en el sentido de reubicar a Pedro Pablo Torres Palacio en la Defensoría Regional del Tolima, con el propósito de «brindarle protección y garantizar su seguridad».

De ahí que, advierta la Sala, la autoridad encausada no vulneró derecho fundamental alguno, pues aquella adoptó la decisión en comento con el fin de resguardar la integridad física del actor. Luego, el hecho de que no accediera a su reubicación en la ciudad de Bogotá, no implica per se el menoscabo de sus derechos superiores, debido a que, según dan cuenta las constancias procedimentales, su traslado a la regional Tolima obedeció a que presenta «menos riesgo de amenazas y atentados contra líderes sociales y defensores de derechos humanos» de acuerdo con la Alerta Temprana no. 26 de 28 de febrero de 2018 (fl.º 150-220).

Ahora, si bien el proponente asegura que su situación de peligro persiste, lo cierto es que la Unidad Nacional de Protección, entidad que se encuentra encargada de velar por la protección integral de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas, a través de Resolución no. 370 de 2019 decidió finalizar las medidas de salvaguarda que impuso a su favor, debido a que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas lo calificó con un riesgo de carácter ordinario, disposición que valga resaltar, fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por el hoy tutelante, pero a la fecha no han sido resueltos.

Es así, que resulta evidente que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada frente a la valoración del riesgo e implementación de medidas de protección, pues como se dejó visto en precedencia, se encuentra pendiente que la UNP resuelva los mecanismos de impugnación utilizados por el accionante; luego, hasta entonces, resulta prematuro afirmar que se desconocieron sus derechos fundamentales frente a este puntual aspecto.

No obstante lo anterior, la Corte estima necesario exhortar a la Unidad Nacional de Protección para que, conforme las manifestaciones efectuadas por el accionante, imparta prelación a la resolución de los asuntos puestos a su consideración, con el fin de que, si a ello hubiere lugar, imponga de manera inmediata las medidas de protección que estime necesarias para resguardar su integridad personal.

Ahora bien, en lo que respecta al estado de salud del tutelante, advierte la Sala que aun cuando se encuentra demostrado que fue incapacitado por «trastorno de adaptación», lo cierto es que el expediente carece de medio de convicción alguno que acredite que solicitó su reubicación con fundamento en aquella patología, situación que impide la intervención del juez constitucional, toda vez que tal circunstancia se encuentra prevista como criterio de traslado en el inciso 3.º del artículo 6.º de la Resolución no. 1327 de 9 de septiembre de 2015, acto administrativo que «reglamenta el trámite de los movimientos de personal».

Por otra parte, resulta menester indicar que no es de recibo el planteamiento expuesto por la censura, según el cual debe autorizarse su reubicación por ser «víctima del conflicto armado», toda vez que si bien mediante Resolución no. 2018-95821R de 30 de enero de 2019 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV dispuso su inclusión en el Registro Único de Víctimas, lo cierto es que tal formalidad no le otorga la calidad que alega, toda vez que aquella inscripción es «requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición» mencionada.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-393 de 2018, sostuvo: (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha decantado la importancia de la suscripción a esta base de datos como condición sine qua non para el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011. Ello no otorga la calidad de víctima, puesto que esta se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante.

En este sentido, en sentencia T-832 de 2014, la Corte sostuvo que “de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, (la inscripción en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, (…) a efectos de que las víctimas (…) puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población”.

Es decir, es una herramienta administrativa para distribuir la ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud que se requiera como consecuencia directa del hecho victimizante (…). De manera, que si el proponente considera necesaria la adopción de medidas encaminadas a protegerlo como «víctima del conflicto armado», deberá acudir a las autoridades competentes con el fin de que estas evalúen su situación particular y, si es del caso, adopten las determinaciones a que hubiere lugar.

Finalmente, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En ese orden, encuentra la Sala que en escrito de 17 el septiembre de 2018, el tutelante solicitó a la Defensoría del Pueblo su traslado a la ciudad de Bogotá debido a la condición de salud su esposa; sin embargo, el expediente carece de medio de convicción alguno que acredite que la autoridad en comento haya emitido una respuesta de fondo sobre tal aspecto.

Por virtud de lo dicho, esta Sala de la Corte, en uso de la facultad ultra y extra petita, concederá el amparo del derecho fundamental de petición del convocante y, en consecuencia, se ordenará a la Defensoría del Pueblo que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó el accionante el 17 de septiembre de 2018, referente a su traslado a la ciudad de Bogotá por motivo de salud de su esposa.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero del fallo emitido el 28 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de TUTELAR el derecho fundamental de petición de PEDRO PABLO TORRES PALACIO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó el accionante el 17 de septiembre de 2018, referente a su traslado a la ciudad de Bogotá por motivo de salud de su esposa.

TERCERO: EXHORTAR a la Unidad Nacional de Protección, para que, conforme las manifestaciones efectuadas por el accionante, imparta prelación a la resolución de los recursos que aquel formuló, con el fin de que, si a ello hubiere lugar, imponga de manera inmediata las medidas de protección que estime necesarias para resguardar su integridad personal.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00