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STL4392-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4392-2013 Radicación N° 51625 Acta N°41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor JOSÉ DOMINGO GRACIA JALLER contra el fallo de fecha 30 de octubre de 2013, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el impugnante contra LA SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería se tramitó proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía de HERNÁN RODRÍGUEZ SUAREZ contra JOSEFINA NEGRETE TORRES en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución y se adelantó el remate del bien inmueble secuestrado; que el recurrente fue el único postulante; que consignó el 70% del valor del inmueble y que mediante proveído del 7 de febrero de 2007, el Juzgado le adjudicó el dominio en remate del bien inmueble de propiedad de JOSEFINA NEGRETE TORRES y ordenó su entrega del mismo por parte del secuestre y que MARÍA LÓPEZ OSORIO se opuso a la entrega del bien, para lo cual alegó su calidad de poseedora y manifestó que cursaba proceso de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería contra JOSEFINA NEGRETE TORRES.

Refiriere igualmente, que el 6 de marzo de 2007, la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, inscribió la adjudicación del remate a favor del accionante; que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, mediante auto del 11 de julio de 2007, rechazó la oposición referida en precedencia y ordenó la entrega del bien, decisión que se mantuvo en auto de 15 de enero de 2008 y fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en providencia de 21 de octubre de 2008.

Afirma además, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, cursó proceso de prescripción adquisitiva del dominio de vivienda de interés social, de MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ OSORIO contra JOSEFINA NEGRETE TORRES y personas indeterminadas, a fin de “ adquirir mediante sentencia un inmueble urbano identificado con la matricula inmobiliaria No. 140-53496 ”; que la demandante omitió señalar que el bien a prescribir había sido adjudicado en remate al recurrente, aunque conocía la existencia del proceso ejecutivo hipotecario, a tal punto que se opuso a la entrega.

Refiere que “tan fraudulenta fue la actuación desplegada por la señora María del Socorro López Osorio”, que la demanda no fue dirigida contra el tutelante quien adquirió el bien por medio de subasta pública, sino que la dirigió y solicitó el emplazamiento de personas indeterminadas, situación que en su sentir se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el CPC, Art. 380, pues existe una nulidad en tanto la notificación no se efectuó en legal forma y se acudió a la figura del emplazamiento para evadir que el recurrente ejerciera su derecho de contradicción en dicha causa civil.

Así mismo manifiesta que el 19 de diciembre de 2008, se realizó en la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, la inscripción de la sentencia por medio de la cual se declaró la prescripción adquisitiva a favor de María del Socorro López, momento en el que el impugnante tuvo conocimiento del fallo; que al existir indebida notificación dentro del proceso de pertenencia presentó demanda de revisión contra la sentencia del 21 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, la que fue rechazada por auto del 6 de agosto de 2013, al considerar que habían transcurrido más de 2 años desde el momento en el cual se enteró de la emisión de la providencia acusada en sede de revisión, que desconoció el Magistrado ponente que cuando la sentencia deba inscribirse, el término para computar la caducidad establecida en el CPC, Art. 381 - 7, es de 2 años y máximo de 5 años, los cuales, en todo caso, comienzan a contarse a partir de la inscripción de la sentencia en la oficina de registro público.

Así, manifiesta que con las actuaciones descritas la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería incurrió en un defecto sustantivo y procedimental, al desconocer sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, solicita “dejar sin efectos el auto del 6 de agosto de 2013, emanado del despacho del magistrado sustanciador CRUZ YANEZ ARRIETA, por medio de la cual me rechaza el recurso de revisión incoado por el suscrito a través de apoderado”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 17 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal accionado y libró comunicación a los demás intervinientes en el trámite del recurso extraordinario de revisión, quienes guardaron silencio.

El juez constitucional de primera instancia, mediante el fallo de fecha 30 de octubre de 2013, negó el amparo solicitado. Para ello, consideró en síntesis, que los motivos aducidos por el accionante se refieren a aspectos que fueron materia de pronunciamiento por la autoridad accionada y que tal decisión no luce “antojadiza, caprichosa o subjetiva”, por lo que se descarta una vía de hecho, pues el Tribunal rechazó “la demanda de revisión” al considerar que el lapso de 2 años allí previstos en la Ley para la formulación de tal recurso extraordinario empezó a correr desde que el recurrente tuvo conocimiento de la decisión censurada y que tal como éste expresamente lo manifestó, conoció la sentencia proferida en el juicio de pertenencia, el 19 de diciembre de 2008.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión de tutela y encontrándose dentro del término de Ley, el accionante impugnó la providencia referida en precedencia, sin expresar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Aun cuando el impugnante omitió expresar las razones sustento de su inconformidad, ello no impide que este Juez Constitucional pueda pronunciarse sobre la discrepancia que el accionante presenta con el resultado de la primera instancia, por lo que queda entendido que insisten en su postura inicial, que, obviamente, se opone a aquélla.

Ahora bien, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Esta vía, establecida en la CN. Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, sin embargo, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Por ello, se ha reiterado que este mecanismo constitucional, procede contra providencias judiciales sólo cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. Además de lo anterior, esta acción está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, aun existiendo aquél, como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La intención del constituyente de 1991 al instituirla, no fue prohijar, por parte del juez constitucional, la sustitución del fallador ordinario ni la usurpación de sus funciones. Fue por esa razón que se le imprimió el carácter residual, con el que claramente se ha sentado la imposibilidad de acudir a la tutela como recurso de instancia, cuando el fin propuesto a través del proceso natural resulta adverso.

Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso. En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del impugnante frente a la providencia del 2 de agosto de 2013, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual se rechazó el recurso de extraordinario de revisión, pues el accionante considera que éste si era procedente.

Así las cosas, una vez estudiada la providencia cuestionada, considera la Sala, que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de sus competencias.

En efecto, el Tribunal accionado, consideró que de conformidad con lo establecido en el CPC, Art. 381 el recurso de revisión podrá interponerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin embargo, que cuando se invoque las causal consagrada en el numeral 7 del mencionado artículo, como aconteció en el asunto puesto en su conocimiento, el término bienal comenzará a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella.

Ahora bien, el demandante manifestó expresamente que tuvo conocimiento de la providencia impugnada en revisión el día 19 de diciembre de 2008, por lo que fue a partir de dicha calenda que empezó a contabilizar el aludido término, sin que pueda pregonarse que aquél se pueda extender hasta por cinco años como lo pretende el accionante. De ahí, que concluyera: “Por tanto, es claro que si el apoderado judicial del actor reconoce haber conocido éste de la sentencia desde el día 19 de diciembre de 2008, a partir de dicha data, empezaba a contar el término de los dos años para instaurar la presente demanda, pues se reitera si bien se señala en el citado artículo que existe un término máximo de cinco años, ello ocurre siempre y cuando por ejemplo la sentencia se haya inscrito en la oficina de Instrumentos Públicos y la persona no haya tenido conocimiento de ello en ese lapso de dos años, pero no como ocurre en el presente evento en el cual el apoderado judicial del recurrente reconoce expresamente que el hoy demandante tuvo conocimiento de la sentencia desde el día 19 de diciembre de 2008, encontrándose fenecido el término para formular la presente demanda, por lo cual resulta procedente rechazar la misma (…).” Puestas así las cosas, la interpretación de la Corporación accionada no puede ser desaprobada o calificada de una vía de hecho, pues resulta claro que la disquisición que el funcionario judicial hizo de la normatividad que gobierna el caso, de conformidad con la situación fáctica planteada, no desborda su contenido y alcance y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa, no constituye una vía de hecho, menos aún si la interpretación del Tribunal corresponde al tipo normativo aplicado.

Lo anterior, por cuanto a diferencia de lo que entiende el accionante, el término de 5 años al que alude la norma, no constituye el límite de tiempo para interponer la demanda de revisión, sino que dicho término, corresponde al espacio temporal máximo para que el sujeto titular de la acción se entere de la emisión de la sentencia que por tal vía pretende atacar.

De ahí, que si en tal interregno conoce la providencia que supone, es objeto de revisión, únicamente dispone de 2 años para interponer la demanda correspondiente. En este asunto, si el 19 de diciembre de 2008, el accionante tuvo conocimiento de la sentencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería profiriera el 21 de agosto de 21008, aquél tenía únicamente hasta el 19 de diciembre de 2010, para presentar el recurso extraordinario de revisión contra dicha providencian y en dicho término no lo hizo, por lo que su inactividad por más de 2 años conllevó a la caducidad de la acción que ahora pretende revivir por la vía excepcional de tutela.

Entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio del funcionario judicial, a quien la ley le asignó competencia para decidir en el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela, menos en este caso, donde el Tribunal accionado, para rechazar el recurso extraordinario, expuso con suficiencia las razones para tomar esta decisión. En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de octubre de 2013, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida JOSÉ DOMINGO GRACIA JALLER contra LA SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11