CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00029-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4391-2025 Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00029-01 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por ALIX YANET DALLOS MOGOLLÓN contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la CORTE CONSTITUCIONAL. 1.
ANTECEDENTES La promotora demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, lo que denominó « correcta administración de justicia […] prevalencia del derecho sustancial […] » y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Alix Yanet Dallos Mogollón, hoy accionante y excompañera permanente de José de Jesús Méndez, promovió proceso ordinario laboral contra Guillermo González Amarilla, José Vicente Leal Dávila y el municipio de San José de Cúcuta, en el que pretendió se declare la existencia de un contrato laboral entre su excompañero permanente y los demandados y, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones que hubiere lugar.
El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta que, a través de auto de 28 de mayo de 2023, declaró la falta de jurisdicción tras considerar que el asunto debía tramitarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a que « las labores desempeñadas por el señor José de Jesús Méndez correspondieron a las de inhumación o exhumación de cadáveres, cierre de nichos, cubrimiento y sello de sepulturas y fosas y limpieza de todo el cementerio, las cuales no corresponden a las de construcción y sostenimiento de obras públicas, es decir que no se trataría de las funciones de un trabajador oficial sino las de un empleado público » y, en consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados administrativos para lo de su cargo.
Efectuado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta que, en providencia de 18 de julio de 2024, propuso conflicto negativo de jurisdicciones, al afirmar que el competente era el juez remisor, porque, en suma, se cumplieron los criterios orgánico y funcional (CC A1595-22); el primero, porque se demandó a un municipio; y, el segundo - que se refiere a la naturaleza del vínculo laboral y las funciones desempeñadas por la persona natural -, porque « las funciones desempeñadas se asemejan más a las de un trabajador oficial que a las de un empleado público » y, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional, que a través de auto CC A1537-24 de 18 de septiembre de 2024, notificado el 7 de octubre de 2024, dirimió el conflicto, declarando al último despacho competente « para conocer sobre la demanda » de marras.
La convocante censuró la referida decisión, porque, en su sentir, la competencia radicaba en el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por los siguientes motivos, a saber: i) se demandó a Guillermo González Amarilla y José Vicente Leal Dávila, personas naturales. ii) las funciones que ejecutó José de Jesús Méndez no se asemejaban a las de un empleado público, ni a las de un trabajador oficial, sino a las de un trabajador particular.
Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la decisión que dirimió el conflicto, para que, en su lugar, se remita el proceso de marras al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de enero de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela incoada el 9 anterior, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.
La Corte Constitucional se opuso a la prosperidad del amparo, al afirmar que: […] la providencia acusada estuvo debidamente motivada y lo que se advierte es una discrepancia de la accionante con los argumentos utilizados por la Corte Constitucional para sustentar el auto que dirimió el conflicto entre jurisdicciones. Dicha inconformidad no implica, de manera alguna, que la decisión sea contraria al ordenamiento jurídico y mucho menos que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.
Lo anterior quiere decir que la providencia acusada no vulneró ningún derecho fundamental. El Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta rindió un informe de las actuaciones rendidas al interior del proceso controvertido e informó que, por auto de 5 de diciembre de 2024 dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el alto tribunal constitucional.
La Sala de primer grado, por sentencia de 5 de febrero de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión censurada se sustentó en argumentos que no lucen irrazonables, « de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada ». 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, reiteró que su excompañero permanente no ejerció labores de empleado público, de ahí que no existió una relación legal y reglamentaria. En esta oportunidad, pidió se aplique lo señalado en auto CC A013-22. 1. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En el sub-examine la propulsora censura el auto CC A1537-24 de 18 de septiembre de 2024, proferido por la Corte Constitucional, la cual se estudiará de fondo, por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues, como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil al margen de que se compartan o no los raciocinios que edificaron la decisión reprochada al declarar al Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta competente para conocer la demanda de marras, tal disparidad de criterios no invalida necesariamente su actuación y, muchos menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Lo anterior cobra aún más relevancia tratándose de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, dirimida por la Corte Constitucional, juez natural de este tipo de trámites conforme al numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el 14 del Acto Legislativo 01 de 2015, de la que se avizora una postura respetable, no lesiva de garantías supralegales.
Al efecto, revisado el auto reprochado, se observa que la autoridad judicial accionada explicó que, en pronunciamientos de su propia creación en los que se dirimieron conflictos de contornos similares a los del sub-examine, conforme a lo previsto en la normativa de competencia (numeral 4° del artículo 104 del CPACA y del numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), se dispuso que: […] la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria era competente para instruir las controversias laborales planteadas entre los trabajadores oficiales y el Estado.
Por el otro, determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la encargada de juzgar las disputas judiciales laborales que ocurrieran entre empleados públicos y el Estado. Con base en lo anterior, indicó que la naturaleza del vínculo potencial del presunto servidor con la respectiva entidad pública ―como trabajador oficial o como empleado público― determinaba la jurisdicción competente para instruir el asunto.
Además, expuso que la Corte planteó una clase de examen para determinar el tipo de vínculo laboral en los casos donde no hay elementos que den claridad sobre el tema. Ese examen consistió en verificar la regla general de vinculación de personal de la entidad pública con la que presuntamente se materializó la vinculación y confrontar esa regla con las funciones que supuestamente desempeñó el presunto servidor.
El resultado de ese análisis permite establecer, de forma preliminar, si el trabajador involucrado realizó funciones propias de los empleados públicos o de los trabajadores oficiales. A partir de tales premisas, anticipó que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le correspondía conocer el asunto conforme a lo previsto en el primer inciso del artículo 292 del Código de Régimen Municipal, norma que establece las reglas de vinculación del personal de los municipios ―como el de San José de Cúcuta―, que dice que « los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales » y a que las labores y funciones que desempeñó José de Jesús Méndez - en el cementerio central municipal - no coincidían con las tareas que realizan los trabajadores oficiales del personal municipal, teniendo en cuenta que no están relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas.
Así se lee del auto censurado: 13. La norma que sirve para realizar ese análisis es el primer inciso del artículo 292 del Código de Régimen Municipal [12], pues es la norma que establece las reglas de vinculación del personal de los municipios ―como el de San José de Cúcuta―. Dispone que los servidores municipales serán vinculados como empleados públicos por regla general.
También consagra una excepción a esa regla porque estipula que quienes realicen labores de construcción o sostenimiento de obras públicas serán vinculados a los municipios como trabajadores oficiales. Las labores de inhumación o exhumación de cadáveres, cierre de nichos, cubrimiento y sello de sepulturas y fosas y limpieza de todo el cementerio no coinciden con las tareas que realizan los trabajadores oficiales del personal municipal, teniendo en cuenta que no están relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas. 14.
De manera que, no se logra rebatir la aplicación de la regla general de vinculación de la entidad en este caso. En ese sentido, la Corte aborda esta disputa como una demanda promovida para obtener la declaración de existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleado público y no es posible establecer, a primera vista, que las funciones que desempeñó el señor Méndez son de aquellas contempladas para quienes ostentan la categoría de trabajadores oficiales. 15.
Aunado a lo anterior, los criterios orientadores para la aplicación del fuero de atracción, permiten concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del presente asunto. En efecto, de un lado, existe una probabilidad mínimamente seria de que el municipio de San José de Cúcuta resulte condenado. Por otro lado, si bien el extremo pasivo de la demanda se constituye de dos particulares y una entidad pública –el municipio–, las acciones u omisiones alegadas por la demandante serían, a priori, imputables únicamente al municipio.
Todo lo anterior, en razón a las labores desempeñadas por el señor Méndez en el cementerio central del municipio y la regla general de vinculación del mismo. Por último, los hechos que dieron origen a la demanda y las pretensiones son los mismos para todos los demandados. 16. Así las cosas, el fuero de atracción atribuye la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis del fondo del asunto se decida que la entidad pública no es responsable.
En consecuencia, la atribución de competencia por cuenta del fuero de atracción es definitiva, no provisional o condicional, dado que se mantiene pese a que la entidad pública sea absuelta. En este sentido, el Consejo de Estado ha precisado que “la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, pues no se trata de una competencia ‘provisional’, (…) sino que precisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al proceso puedan ser juzgadas por el mismo juez”. 17.
En consecuencia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar ese tipo de caso siguiendo la disposición del numeral 4° del artículo 104 del CPACA y la regla del Auto 1360 de 2022. Por lo anterior, la Corte Constitucional dirime el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre este asunto.
En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta para lo de su competencia y para que comunique esta decisión. (negrillas de esta Sala) Por consiguiente, dispuso la siguiente regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público y no sea posible establecer, prima facie, que las funciones que desempeñó el demandante sean de aquellas taxativamente contempladas para quienes ostentan la categoría de trabajadores oficiales.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto, con independencia de que se compartan o no los argumentos que lo sustentaron.
Finalmente, nótese que la pretensión de la promotora concerniente a que se aplique lo señalado en auto CC A013-22, constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, de modo que se trata de una circunstancia que surgió con ocasión del trámite de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la Corporación criticada.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00