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STL4391-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1150 de 2007Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4391-2015 Radicación n.° 60777 Acta 10 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso OSCAR HUMBERTO MARÍN MIRANDA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 11 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES El señor OSCAR HUMBERTO MARÍN MIRANDA instauró acción de tutela contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de febrero de 2013, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado que lo absolvió y, en su lugar, decidió declarar su responsabilidad penal, violando el principio de congruencia. En sustento de su petición, el accionante afirmó que, el día 6 de mayo de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, se formuló imputación a Gerardo Gómez Diez, Oscar Humberto Marín Miranda y Juan Carlos Ocampo Sánchez, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, tipificado en el artículo 409 del Código Penal; que el día 13 de octubre del mismo año, en razón a que los investigados se allanaron al cargo imputado, la Fiscalía presentó acusación modificando el ilícito imputado por el de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales» a título de coautores, el primero de los imputados en su condición de Alcalde Municipal de Sevilla, el segundo como contratista representante legal de la Asociación Amarse y el tercero como Secretario de Salud, por un contrato cuyo objeto era el suministro de refrigerios escolares a estudiantes del área urbana y rural del municipio, en el cual se infringieron los artículos 24 y 30 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.

Adujo que una vez realizada la correspondiente audiencia de acusación y atendiendo la orden de cambio de radicación del proceso, impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga fue remitida la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad con Funciones de Conocimiento, el que profirió sentencia absolutoria a su favor y de Juan Carlos Ocampo Sánchez y condenó a Gerardo Gómez Diez; que el Tribunal accionado conoció del recurso de apelación y mediante fallo del 5 de febrero de 2013, ratificó la condena contra el señor Gómez Diez, revocó la absolución a su favor y declaró la nulidad de lo actuado contra Sánchez Ocampo.

Considera el accionante que la condena emitida en su contra vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto incurrió en una violación del principio de congruencia al modificar la tipificación de la conducta punible sin advertir que no se trataba de un servidor público y por ende, no podía ser sujeto activo en delitos de esa clase, aunado a ello que el juez de segunda instancia, lo señaló como interviniente en la comisión del delito sin que esa calidad le hubiera sido endilgada en la formulación de acusación. Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicita se ordene al Tribunal accionado que, dentro del término de las 48 horas, procediera a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive, de la audiencia de formulación de acusación y como resultado se cancelara la orden de captura impartida en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 8 de agosto de 2014, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de esta acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el escrito de contestación a la acción, informó que revocó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga que absolvió al accionante, y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo que la pena privativa de la libertad, por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; así mismo, señaló que contra la decisión adoptada por esa Corporación se interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida mediante auto del 30 de julio de 2014, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que dio trámite a la insistencia presentada por los defensores de los condenados, resolviendo que no existía mérito para acudir a ese mecanismo.

Agregó, que por tratarse de un asunto definido por las instancias competentes, las cuales garantizaron los derechos fundamentales del tutelante, la presente acción era improcedente, pues no se trataba de un mecanismo que pudiera ser utilizado como otra instancia adicional al proceso ordinario. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que en el caso sub judice, se tornaba evidente que aunque la queja constitucional se dirigía exclusivamente contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Buga, en el que se había revocado la absolución del accionante y se le había condenado como interviniente en la comisión de la conducta punible de «contrato sin el cumplimiento de requisitos legales», lo cierto era que el punto de inconformidad que traía a colación el actor sobre la presunta vulneración del principio de congruencia, por parte de dicho órgano colegiado, había sido tratada y analizada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el auto del 30 de julio de 2014, al resolver sobre la admisión de la demanda de casación que interpuso el señor Marín Miranda por intermedio de apoderado judicial, por lo que necesariamente, su ataque involucraba el proveído proferido por la referida Sala, el cual había concluído la ausencia de aquel defecto, y con su ejecutoria había dejado en firme la sanción penal impuesta al accionante.

Argumentó que a partir del examen de la actuación reseñada, no lograba avizorarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues la Sala de Casación Penal, lejos de incurrir en una vía de hecho, adoptó una determinación coherente, razonable y motivada. Agregó que en punto de la vulneración del principio de congruencia del fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal de Buga, la mencionada Corporación había hecho un análisis concienzudo del cargo planteado por el interesado, para concluir que los presupuestos fácticos no habían sido modificados en el escrito de acusación, y por ende, el fallo no resultaba incongruente.

Advirtió que la Sala de Casación Penal había procedido a evaluar si el cambio de la modalidad de coautor a interviniente que, señaló el Tribunal configuraba una afrenta al mencionado principio, de lo cual concluyó que el interviniente seguía siendo un coautor y debía responder como tal, al margen del beneficio punitivo que conllevaba aquella calidad.

De lo anterior el juez de tutela concluyó que más allá de que esa Sala compartiera el pensamiento del citado ente judicial, dicha argumentación se había apoyado en una debida motivación, que había valorado en forma razonada lo sucedido en el proceso y determinado la ausencia de vulneración del principio de congruencia, circunstancia que era suficiente para colegir que no se desconoció el debido proceso del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, sin exponer los motivos de desacuerdo con el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una «vía de hecho», consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.

Cuestiona el accionante en el presente asunto la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, pues considera que la condena emitida en su contra vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto incurrió en una violación del principio de congruencia al modificar la tipificación de la conducta punible sin advertir que no se trataba de un servidor público y por ende, no podía ser sujeto activo en delitos de esa clase, además que el juez de segunda instancia, lo señaló como interviniente en la comisión del delito sin que esa calidad le hubiera sido imputada en la formulación de acusación. De la revisión a la documental obrante en el proceso se observa que las inconformidades que plantea el señor Marín Miranda en esta acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia, fueron objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en auto del 30 de julio de 2014, que inadmitió las demandas de casación presentadas por su apoderado y el del señor Gerardo Gómez Diez.

Allí el máximo Tribunal en materia penal expuso que con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se buscó resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal, habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se advirtieran violaciones que afectaran garantías de las partes.

En lo que interesa al reclamo del actor, analizó el cargo primero que denominó nulidad por incongruencia para concluir que no se había vulnerado el principio de congruencia, toda vez que el juzgador al emitir su fallo no desbordó los hechos ni condenó por un delito distinto del que fue objeto de acusación, dejando incólume el eje fáctico-jurídico sobre el que versó el debate y la unidad lógica del proceso, y determinando, en últimas, una circunstancia «que no agravó la situación del sentenciado sino que, por el contrario, lo favoreció enormemente con un descuento punitivo».

Para arribar a tal conclusión, como bien lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la Sala de Casación Penal, consideró: Pues bien, examinadas la acusación y la sentencia, se advierte que al acusado OSCAR HUMBERTO MARÍN MIRANDA se le vinculó a la actuación porque en su condición de representante legal de la asociación ‘Amarse’, el 29 de mayo de 2008 celebró un contrato de suministro con la Alcaldía Municipal de Sevilla (Valle), representada en el mismo por GERARDO GÓMEZ DÍEZ y Juan Carlos Ocampo Sánchez, alcalde y secretario de protección social de esa localidad, respectivamente.

Según la Fiscalía, dicho convenio no cumplía con los requisitos legales, debido a la falta de capacidad del contratista, quien ni estaba incluido en el boletín de responsabilidad fiscal, no contaba con trayectoria intachable en el manejo de recursos, ni le era predicable idoneidad profesional en el desempeño de su labor. En este orden de ideas, cuando el censor aduce que a su representado se le condenó por unos hechos que “nunca fueron siquiera enunciados en el escrito de acusación” parte de una premisa falsa, en la medida en que las circunstancias fácticas nunca fueron variadas por el juzgador.

Ahora bien, cosa diferente ocurrió con las de índole jurídico, pues, si bien es cierto que el mencionado procesado fue acusado a título de coautor, cuando el Ad quem decidió revocar la decisión absolutoria proferida en su favor, determinó su responsabilidad en calidad de interviniente. Así las cosas, para establecer si en tal forma se vulneró el principio de congruencia, debe partir por reiterarse que para la Sala dicha garantía implica que las conductas punibles por las que eventualmente se deduzca responsabilidad penal han de estar definidas clara, expresa y previamente en la resolución de acusación, tanto en su apartado fáctico como en su denominación jurídica concreta (AP852/2014, CSJ AP, 26 feb. 2014, Rad. 41342).

En tales condiciones, se quebranta el principio si: (i) el juzgador al dictar la sentencia desborda ese marco fáctico o condena por un delito distinto del que fue objeto de acusación, (ii) incluye circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron, (iii) deja de considerar una o varias conductas punibles respecto de las cuales ha debido pronunciarse, o (iv) condena a una persona que no fue acusada, entre otras posibilidades (CSJ SP, 20 jun. 2012, Rad. 37921 y CSJ AP, 05 jun. 2013, Rad. 41220).

Para la Corporación, entonces, el error susceptible de ser enmendado en sede extraordinaria por vía de esta modalidad de infracción, se contrae a la disonancia palmaria entre acusación y sentencia en cuanto al eje fáctico-jurídico sobre el que versa el debate y la unidad lógica del proceso, sin dejar de reconocer que la calificación jurídica formulada en la primera siempre apareja un carácter provisional, toda vez que la definición del asunto radica en el fallador, quien ajustándose a los hechos puede, incluso, dictar fallo por otra especie delictiva diversa a la del pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado (CSJ SP, 16 oct. 2013, Rad. 42258).

Acorde lo anterior y descartado que la imputación fáctica no fue modificada -como mendazmente lo asevera el libelista-, cabe preguntarse ¿si la condena para el incriminado a título de interviniente viola o no la garantía de congruencia, habida cuenta que fue acusado como coautor?. La respuesta es negativa, pues, para la Sala el interviniente sigue siendo un coautor y responde como tal, al margen del beneficio punitivo que conlleva aquella calidad.

Al efecto, ha estimado repetidamente que cuando se procede por un delito de sujeto calificado, se considera autor aquel que reúna esa especial característica exigida por el legislador, es decir, que lo realiza el servidor público que traiciona los principios legales, «sin embargo, puede suceder que en la ejecución material del ilícito participe un sujeto que no la cumpla -en ese caso el particular, destinatario del indebido beneficio- pero que asume como propio el decurso delictual, al cual se le tiene como coautor» (AP1184/2014, CSJ AP, 12 marzo 2014, Rad. 35551).

En concreto, determinó que en estos que se le tiene como “coautor-interviniente”, en los términos del inciso final del artículo 30 del Código Penal, «fenómeno accesorio de la participación en la conducta criminal, y tendrá derecho a la rebaja de pena de una cuarta parte, en la medida en que merece un mayor reproche el servidor público que viola el deber jurídico (intraneus), frente al que no posee esa especial calidad (extraneus)».(…) Estas consideraciones, realizadas por la Sala de Casación Penal, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia del 30 de julio de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Y es que también se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, el trámite constitucional, de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En esta medida, al no configurarse una vía de hecho, que afecte los derechos fundamentales del accionante, en la decisión de la Sala de Casación Penal que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de la vulneración alegada al principio de congruencia, es que el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2