CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4391-2013 Radicación N° 51645 Acta N°41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por BEATRIZ ELENA OCAMPO GUTIÉRREZ, a través de su apoderada, contra el fallo de fecha 7 de noviembre de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró la impugnante contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, trámite al cual se vinculó a SURAMERICANA S.A. y a ANA CAROLINA ÁLVAREZ GARCÍA en calidad de representante legal del menor EMMANUEL BOTERO ÁLVAREZ.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que ANA CAROLINA ÁLVAREZ GARCÍA en representación del menor EMMANUEL BOTERO ÁLVAREZ promovió contra SURAMERICANA S.A., proceso ordinario laboral con el fin de obtener “el incremento de la pensión de sobrevivientes de su hijo menor al 100%, al argumentar que el causante no tenia compañera permanente al momento de su fallecimiento”; que en dicho asunto, la accionante actuó en calidad de interviniente ad excludendum por disfrutar de la prestación económica en calidad de compañera permanente del causante; que dicho asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, despacho que en providencia de fecha 26 de septiembre de 2011, absolvió a SURAMERICANA S.A., y a la hoy tutelante de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora, en las que se incluyó como agencias en derecho la suma de $535.600; que la sentencia fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia calendada 5 de julio de 2012, confirmó la decisión del juez de primera instancia y “la aclaró en cuanto a las agencias en derecho, las cuales estableció en la suma de $536.600 para cada uno de los demandados, a cargo de la demandante”.
Señaló igualmente, que el 18 de diciembre de 2012, la accionante instauró demanda ejecutiva laboral, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las costas causadas en primera instancia, por los “intereses moratorios” y por las costas de la demanda ejecutiva; que dicha petición, fue negada con el argumento que no existía claridad del documento presentado como título ejecutivo, como quiera que si bien la sentencia del Tribunal indicó que las costas ascendían a un salario mínimo legal mensual vigente para cada demandado, el auto que las liquidó se limitó a señalar como agencias en derecho de primera instancia, el valor de $535.600, “sin establecer que dicho valor debía ser cancelado a cada demandado”; que el Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín se equivocó, al afirmar que existe falta de claridad en el documento que contiene la obligación, toda vez que fue la sentencia de segundo grado, la que se presentó como título ejecutivo y no el auto que liquidó las costas procesales, por lo que no debe asumir la impugnante las consecuencias de la actuación errónea del despacho que no acató lo ordenado por su superior.
Así, manifiesta que con las actuaciones descritas se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que acude al amparo constitucional de tutela. En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado accionado “que proceda a dejar sin efecto el auto del 31 de julio de 2013 y rehaga todo el tramite efectuado dentro del proceso ejecutivo laboral radicado con el numero 2013-184, y en consecuencia libre mandamiento de pago por las agencias en derecho ordenadas en segunda instancia de fecha 5 de julio de 2012, a favor de la señora Beatriz Elena Ocampo, es decir, por valor de $535.600 más los intereses moratorios y las costas del proceso ejecutivo”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 8 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado accionado y vincular al trámite a ARL SURAMERICANA S.A. y a ANA CAROLINA ÁLVAREZ GARCÍA, en su calidad de partes en el proceso objeto de la queja constitucional.
Lo anterior, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, dado que lo “ pretendido por la actora consiste es en que a través de la acción de tutela se enerve decisiones emitidas por el despacho que regento; como si se tratara, que de manera directa y por vía de tutela, se reemplace al juez de la causa y se emita la decisión que favorezca los intereses de la parte y toda vez que se utiliza la acción constitucional a manera de recurso como si de una segunda instancia se tratara, con el fin de rechazar la actuación realizada por este Despacho ”.
Refirió, que de conformidad con el CPC, Art. 393, realizó la liquidación de costas y agencias en derecho mediante auto de fecha 28 de agosto de 2012, el que se notificó en estado 144 del siguiente 29 del mismo mes y año, la cual quedó a disposición de las partes por el término de tres días, dentro de los cuales podía ser objetada, sin que la accionante se haya pronunciado al respecto.
Concluye, que las actuaciones procesales referidas “se realizaron y fueron notificados en debida forma”. SURAMERICANA S.A. y ANA CAROLINA ÁLVAREZ GARCÍA, quienes fueron vinculadas al trámite, guardaron silencio. El juez constitucional de primera instancia, mediante el fallo de fecha 7 de noviembre de 2013, negó por improcedente la acción de tutela.
Para ello, consideró que la apoderada de la accionante no hizo uso de los mecanismos que la ley prevé, “por cuanto contra el auto del 31 de julio de 2013, no se presentó ningún recurso”; que el CPT y SS, Art. 63 establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y que en tal medida “resulta innegable que el ordenamiento le provee unos medios para discutir la decisión adoptada por la Juez del conocimiento, pero si se desaprovecha la oportunidad procesal, no puede acudir a la tutela para subsanar su omisión”, como quiera que esta acción constitucional constituye un mecanismo subsidiario y, en consecuencia, el amparo deprecado “ no cumple con el segundo requisito general de procedibilidad (…) contra providencias judiciales”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión de tutela y estando dentro del término de Ley, BEATRIZ ELENA OCAMPO GUTIÉRREZ, a través de su apoderada, impugnó la providencia referida en precedencia. Para el efecto, indicó que pese a que no se interpuso recurso alguno en contra del auto que negó el mandamiento de pago, esa decisión fue adoptada por el Juzgado accionado “basado en una falla de sus propias actuaciones, al no tener en cuenta al momento de la liquidación de costas lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en la sentencia de segunda instancia”; que la providencia que desencadenó la acción de tutela contiene una irregularidad que fue determinante para tomar la decisión de no adelantar la demandada ejecutiva e impedir así el acceso a la administración de justicia por parte de la recurrente, pues ésta no cuenta con un título ejecutivo para hacer exigible la obligación a su favor y que no es posible que por no haber interpuesto reposición contra el auto que negó el mandamiento de pago, se niegue la protección constitucional invocada, cuando tal providencia se basó en la “misma negligencia del despacho”, situación que hace improcedente el aludido recurso.
Finalmente, concluye: “no todas las causales de procedibilidad deben existir para que sea procedente la acción de tutela, bastaría con la existencia de alguna de ellas, y en este caso, la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por una actuación errónea de la entidad accionada hace procedente el amparo constitucional que se solicita”.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la Ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Esta vía, establecida en la CN. Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, sin embargo, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Por ello, se ha reiterado que este mecanismo constitucional, procede contra providencias judiciales sólo cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. Además de lo anterior, esta acción está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, aún existiendo aquél, como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La intención del constituyente de 1991 al instituirla, no fue prohijar, por parte del juez constitucional, la sustitución del fallador ordinario ni la usurpación de sus funciones. Fue por esa razón que se le imprimió el carácter residual, con el que claramente se ha sentado la imposibilidad de acudir a la tutela como recurso de instancia, cuando el fin propuesto a través del proceso natural resulta adverso.
Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso. Descendiendo al caso que nos ocupa, el amparo constitucional elevado por BEATRIZ ELENA OCAMPO GUTIÉRREZ, se orienta a censurar la providencia de fecha 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la accionante contra ANA CAROLINA ÁLVAREZ GARCÍA en calidad de representante legal del menor EMMANUEL BOTERO ÁLVAREZ, por medio del cual decidió negar el mandamiento de pago deprecado.
Lo anterior, al considerar la tutelante que en tal pronunciamiento se incurrió en un “ error ”. Pues bien, lo cierto es que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a la inconformidad señalada, como era haber propuesto al interior del proceso natural y dentro de los términos establecidos legalmente, los medios de impugnación que la ley tiene previstos para tal fin, como lo son el de reposición y apelación contra la providencia que negó el mandamiento de pago.
Sin embargo, no hay evidencia del uso de los medios de defensa a su alcance - la misma apoderada de la actora afirma en su escrito de impugnación que no recurrió el auto referido -, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta acción constitucional, como bien lo asentó el juez constitucional de primera instancia. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso.
Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no son del caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de fecha 7 de noviembre de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por BEATRIZ ELENA OCAMPO GUTIÉRREZ contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, trámite al cual se vinculó a SURAMERICANA S.A. y a ANA CAROLINA ÁLVAREZ GARCÍA en calidad de representante legal del menor EMMANUEL BOTERO ÁLVAREZ.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4