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STL439-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Decreto 656 de 1994Ley 2055 de 2022

Radicado n.° 73262 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL439-2024 Radicación n.° 73262 Acta extraordinaria 004 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUZ STELLA RÍOS LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado n.° 17001310500220230002302.

I.

ANTECEDENTES La accionante acude a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y el que denominó «personas de la tercera edad con debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para respaldar su solicitud de resguardo y conforme a las documentales allegadas, se tiene que la actora promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Hospital Universitario Santa Sofía E.S.E., con el fin de que se condene a las últimas a pagar el bono pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 1.° de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 y, a la primera, a reconocer y pagar la pensión de vejez junto con el retroactivo correspondiente, la indexación y los intereses moratorios.

Indicó que, además, presentó una «medida cautelar» consistente en «solicitud especial de carácter urgente» de ordenar a la AFP Colfondos S.A. que le reconozca una pensión provisional mientras se resuelve el litigio. Adujo que el juzgado admitió la demanda el 24 de mayo de 2023 y, surtido el trámite procesal pertinente, fijó el 13 de octubre de ese año para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, oportunidad en la que negó la medida cautelar invocada.

Contra dicha decisión presentó recurso de apelación y, por medio de auto de 29 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la confirmó y le impuso condena en costas. Alega que la determinación es «injusta», puesto que lleva 7 años esperando que se le reconozca la pensión. Agrega que se desconoce el tratado internacional aprobado por Colombia mediante la Ley 2055 de 2022, con la cual «SE APRUEBA LA «CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES», ADOPTADA EN WASHINGTON, EL 15 DE JUNIO DE 2015», lo que resulta en la transgresión de sus garantías constitucionales.

Por tanto, requiere se tutelen las prerrogativas reclamadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el proveído de 29 de noviembre de 2023, del Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales «decrete n (sic) como medida cautelar la fijación de una pensión provisional [a cargo de Colfondos S.A.], ya que t[iene] en [su] cuenta de ahorro pensional dinero que garantiza la misma mientras se surte el trámite jurisdiccional del proceso ordinario laboral».

II. TRÁMITE La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de diciembre de 2023, en el que se corrió traslado a los accionados y vinculó a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante tal lapso, no se recibieron respuestas. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la providencia de 29 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual confirmó el auto de 13 de octubre del mismo año, a través del cual el juez de primera instancia negó la medida cautelar pedida en el ordinario que promovió la tutelante contra Colfondos S.A. y otros, desconoció los derechos fundamentales reclamados por la actora.

Así las cosas, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados, la Sala analizará la providencia censurada a efecto de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada por la promotora. En esa dirección, se advierte que el juez plural accionado, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, en primer lugar, precisó que no tendría en cuenta los argumentos nuevos planteados por la parte recurrente en los alegatos de conclusión, por no ser la oportunidad procesal para traer nuevos reparos.

Dicho esto, indicó que el estudio del recurso se sujetaría a lo consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y estableció como problema jurídico a resolver «si en el proceso ordinario laboral, es posible decretar la medida cautelar perseguida por el extremo demandante, consistente en el reconocimiento de una pensión de vejez provisional».

En dirección a dilucidar dicho asunto, hizo un estudio acerca del propósito de las medidas cautelares, esto es, garantizar que el crédito pretendido en un proceso sea satisfecho; luego, se refirió a la figura establecida en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula lo referente al decreto de medidas cautelares en procesos declarativos de esa especialidad, con el propósito «de asegurar el cumplimiento de una posible sentencia a favor de los derechos del trabajador, bajo la acreditación de especiales requisitos en cabeza del demandado, que garanticen su debido proceso».

Acto seguido, explicó que la procedencia de dichas medidas está supeditada a los casos en que: (…) (i) el demandado ejecuta actos tendientes a insolventarse que de suyo puedan impedir el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a los intereses del demandante; y (ii) Cuando el Juez considere que el demandado se encuentre en una posición tan seria o grave que pudiera cesar en el cumplimiento de sus obligaciones.

Por tanto, se le exige al dispensador de justicia analizar si de una valoración probatoria adecuada, es razonable inferir que las resultas del proceso pueden ser desconocidas por el demandado, y así colegir si la constitución de una caución a cargo de la parte pasiva de la litis es una previsión que está justificada a favor del trabajador.

Precisado ello, trajo a colación la sentencia CC C-043-2021, en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se declaró la exequibilidad condicionada del mismo, en el entendido que «en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso”».

Al respecto, indicó el Tribunal: De tal suerte que, a partir de dicho pronunciamiento, en materia laboral es viable la solicitud de medidas cautelares innominadas, que en los términos del literal c) del artículo 590 del C.G.P., consisten en: “Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Efectuado dicho análisis, el ad quem abordó el estudio de la solicitud de pensión provisional elevada por la demandante y aseveró que no se trata de una medida cautelar innominada, como lo entendió la actora, dado que el reconocimiento de la prestación se encuentra reglado en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que precisa los casos en que las AFP deben asumir el pago de una pensión con cargo a sus propios recursos, mientras que las medidas cautelares innominadas, «“no condicionan su procedencia a una situación concreta definida por el legislador”.».

Concluyó de lo anterior, que no se configuraban los presupuestos para el pago de una pensión provisional como si se tratara de una cautela, ya que aquella surgía únicamente verificados los requisitos previstos en un precepto legal y que, además, la petición no se acompasaba con la finalidad de las medidas cautelares, que es proteger el derecho en disputa y que el fallador pueda adoptarla, cuando la «“encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”», situaciones que no se avizoraban.

En consecuencia, confirmó el proveído del a quo. Así las cosas, al analizar la decisión controvertida, la Sala considera que la misma no resulta irrazonable o desconocedora de las garantías superiores de la demandante, pues el Tribunal accionado analizó el asunto con apego en las normas que regulan la especialidad de la materia y motivó con suficiencia la razones por las cuales, en el caso de la señora Ríos López, no era procedente decretar la medida cautelar solicitada.

Por tanto, no es factible acceder favorablemente a la aspiración de la promotora, relativa a que en sede de tutela se deje sin efecto tal proveído y, en su lugar, se conceda la cautela solicitada contra Colfondos S.A., pues el juez natural de la causa decidió el asunto en forma plausible, lo cual no puede ser ignorado por el juez constitucional, pues ello equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial.

Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se negará el amparo reclamado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala  FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00