CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL439-2016 Radicación 42156 Acta n° 1 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y, específicamente, contra el Magistrado Doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, trámite al cual fueron vinculados GUSTAVO DE JESÚS BETANCUR POSADA, el Magistrado Dr. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, BANCAFÉ - GRANBANCO HOY BANCO DAVIVIENDA S.A. y todas las partes e intervinientes en el proceso de vigilancia judicial administrativa n° 2012 – 116.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN inicia acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por los convocados. Como sustento de su pretensión, indica que el 22 de mayo de 2015 radicó una petición al Doctor Orlando Antonio Gallo Isaza, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que le expidiera « copia auténtica de la respuesta que diera cuando (…) fue presidente de la sala laboral en el año 2012, acerca del requerimiento que hiciera la honorable magistrada GLORIA STELLA LOPEZ (sic) JARAMILLO de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA en la parte resolutiva de la vigilancia judicial administrativa cuyo radicado es 2012 – 116».
Informa que mediante misiva de 10 de junio de 2015 el Doctor Gallo Isaza atendió su solicitud, sin resolver de fondo lo planteado, ya que dicha respuesta «no está relacionad [a] con la información que respetuosamente solicite (sic)», pues le adjuntó unas respuestas a unos derechos de petición que había presentado en el año 2012 y «que nada tienen que ver» con la actual.
Señala el tutelante que anteriormente había presentado un escrito en similares términos a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, organismo que en respuesta del 13 de diciembre de 2013, le indicó que debía dirigirse ante la Sala Laboral del Tribunal de Medellín a fin de obtener la copia de la respuesta que éste último diera dentro del proceso de vigilancia judicial administrativa n° 2012 – 116; razón por la cual radicó la petición de 22 de mayo de 2015, que aún no ha sido resuelta de fondo y que origina la presente queja constitucional.
Con base en lo anterior, acude a esta vía excepcional a fin de que se proteja su derecho fundamental y pide se ordene a la parte accionada que expida las copias que fueron solicitadas desde el 22 de mayo de 2015. Mediante proveído del 15 de diciembre de 2015, esta Sala, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y dispuso vincular a Gustavo de Jesús Betancur Posada, al Magistrado Dr. John Jairo Acosta Pérez, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a Bancafé - Granbanco hoy Banco Davivienda S.A. y a todas las partes e intervinientes en el proceso de vigilancia judicial administrativa n° 2012 – 116, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las convocadas contestaron de la siguiente manera: El Banco Davivienda pidió ser excluida del trámite, por carecer de interés jurídico en el mismo; por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia presentó el informe procesal requerid y pidió ser desvinculada tras anotar que cumplió con los términos de ley.
El Magistrado Dr. Orlando Antonio Gallo Isaza pidió negar el amparo, por cuanto no existe la vulneración que refiere el actor, toda vez que sus peticiones fueron atendidas debidamente. I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Así pues, se infiere sin dificultad que los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el respeto del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.
Al descender al subjudice, evidencia la Sala que el libelista es incisivo en afirmar que el Tribunal accionado no ha resuelto de fondo la solicitud que elevó el 22 de mayo de 2015, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Para zanjar la discusión, es necesario acudir a los elementos probatorios acopiados, en los que a folio 10 se constata, que el 22 de mayo de 2015 el tutelante radicó en el Tribunal Superior de Medellín una petición dirigida específicamente al Dr. Orlando Gallo Isaza, en la que solicitó «copia autentica (sic) de la respuesta que diera cuando usted fue presidente de la sala laboral en el año 2012, acerca del requerimiento que hiciera la honorable magistrada GLORIA STELLA LOPEZ JARAMILLO de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA en la parte resolutiva de la vigilancia judicial administrativa cuyo radicado es 2012 – 0116».
Asimismo a folio 11 milita la respuesta que el 4 de junio de 2015 le dio el Magistrado Orlando Antonio Gallo Isaza, oportunidad en la cual explicó que «no conserv [a] copia física de las comunicaciones que me crucé con usted cuando fui presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín»; no obstante explicó que « en el computador del despacho se encuentra un archivo que contiene dos respuestas a derechos de petición que se le enviaron a usted», de las cuales anexó copia, por tratarse de las respuestas que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura le dio al Juzgado Octavo Laboral de Medellín y al Señor Gustavo de Jesús Betancur Posada en el marco de la vigilancia judicial administrativa n° 2012 – 116, consecutivo que citó el tutelante en su petición. De esta forma, teniendo en cuenta las instrumentales allegadas por la parte interesada en este asunto, se evidencia que su requerimiento fue contestado a través de oficio 571 de 4 de junio de 2015, respuesta que se entiende conocida por el accionante, pues fue éste mismo quien la aportó con su escrito de demanda.
Del recuento probatorio se tiene que la respuesta emitida por la autoridad convocada cumple con los requisitos enunciados en líneas anteriores, pues fue expresada oportunamente en el término legal para ello, fue clara, atendió por completo la solicitud del peticionario y fue puesta en su conocimiento, razones éstas que llevan a descartar la procedencia del resguardo, ante la falta de demostración de la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado.
Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se impone forzoso proveer su denegación. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2