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STL4389-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°63001-22-14-000-2025-00011-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4389-2025 Radicación n.°63001-22-14-000-2025-00011-01 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por la RUBY SEGURA BAQUERO contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia (Quindío), dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe.

I.

ANTECEDENTES La promotora acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado convocado. Del extenso escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto: Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia (Quindío) le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2023 00118, que Ruby Segura Baquero, hoy accionante, promovió contra Colpensiones, en el que se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante Luis Alfonso Gómez, por su condición de compañera permanente.

Surtido el trámite de rigor, por auto de 18 de octubre de 2024 la a quo vinculó a María Eugenia Duque Molina a través de la intervención ad-excludendum (artículo 63 del Código General del Proceso), al avizorar que ésta también solicitó la misma prestación como compañera permanente y le corrió traslado de la demanda para que se pronunciara en el término de 10 días.

El 24 de mayo de 2024 la tuvo por notificada por conducta concluyente y, en el término otorgado, María Eugenia Duque Molina contestó la demanda, la cual fue inadmitida concediéndole 5 días para subsanarla, sin hacerlo. Después, la Juez acusada dispuso que el 12 de noviembre de 2024 a las 9:30 a.m. se llevaría a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS[footnoteRef:1]. [1: a través de auto de 1° de octubre de 2024.] Sin embargo, en proveído de 12 de noviembre de 2024, señaló que la diligencia no podía adelantarse, comoquiera que el 8 de noviembre de 2024 María Eugenia Duque Molina presentó « demanda en intervención excluyente [sic] » en la que literalmente pretendió el reconocimiento y pago de la pensión en litigio, por lo que resolvió:

PRIMERO: ACEPTAR la demanda Ad-Excludendum promovida por la señora MARIA EUGENIA DUQUE MOLINA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la señora RUBY SEGURA BAQUERO.

SEGUNDO: Se corre traslado a la parte demandante y demandada principal para que se pronuncien respecto de la demanda ad-excludendum por el término de diez (10) días, por secretaria remítase el enlace del expediente. Inconforme con la anterior decisión, la propulsora, allá demandante, la atacó en reposición y, en subsidio, apelación, que en providencia de 16 de enero de 2025 el despacho convocado no repuso y declaró improcedente el último, por no encontrarse enlistado en las causales del canon 65 del CPTSS.

La petente censuró el precitado auto, al considerar, básicamente, que: i) en auto de 18 de octubre de 2024 María Eugenia Duque Molina fue vinculada como parte, mas no como tercero, de ahí que no podía presentar « demanda en intervención excluyente [sic] ». Agregó que María Eugenia Duque Molina tuvo 10 días para contestar la demanda, por tanto, su intervención de 8 de noviembre de 2024 fue extemporánea. ii) la intervención ad-excludendum, conforme a la jurisprudencia de esta sala, no debe afectar el curso del proceso, lo cual, en su sentir, ocurrió, porque retrasó injustificadamente « la decisión del caso principal [sic] », ya que no se presentó en una etapa inicial del asunto. iii) la intervención ad-excludendum la puso en una situación de desequilibrio procesal, porque introdujo nuevas pretensiones.

También reprochó que no se le hubiere concedido el recurso vertical, « dejánd [ola] sin la posibilidad de que un superior jerárquico revisara la decisión [sic] ». Con base en lo expuesto, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, pidió que se dejen sin efectos los autos de 12 de noviembre de 2024 y 16 de enero de 2025, emitidos por el Juzgado convocado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de enero de 2025, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia defendió los raciocinios que edificaron las decisiones reprochadas por al accionante, insistió en que la vinculación de María Eugenia Duque Molina fue la de tercero excluyente y que, « para la data en que presentó su demanda no había precluido su oportunidad ».

Compartió el link de acceso al expediente de marras. María Eugenia Duque Molina se opuso a las pretensiones tutelares. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de febrero de 2025, el a quo constitucional negó el amparo, tras considerar que la decisión de 16 de enero hogaño, que finiquitó el debate, no se avizoraba irracional o arbitraria, ni tampoco lesiva de garantías iusfundamentales, pues se fundamentó « en una confrontación objetiva soportada en el análisis del artículo 63 del CGP […] independientemente de que se esté o no de acuerdo con el razonamiento planteado por el Juzgado accionado ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, al insistir en los reparos expuestos en el escrito genitor. CONSIDERACIONES En el sub-examine la propulsora censura los autos de 12 de noviembre de 2024 y 16 de enero de 2025, ambos proferidos por el Juzgado convocado, sin embargo, la Sala estudiará de fondo la última decisión, tratándose de la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó el a quo constitucional al margen de que se compartan o no los raciocinios que edificaron la vinculación ad-excludendum y su consecuente intervención, tal disparidad de criterios no invalida necesariamente su actuación y, muchos menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Al efecto, revisado el auto reprochado, así como las actuaciones que lo antecedieron, se observa que la Juez atacada cimentó su decisión en lo previsto en el artículo 63 del Código General del Proceso, aplicable por la aplicación analógica del 145 del CPTYSS, y en la jurisprudencia de esta sala acerca de la figura de la intervención excluyente en los procesos ordinarios laborales en los que se debate una pensión de sobrevivientes entre quien aduce sostener un mejor derecho que otro.

Lo anterior, debido a que tanto la accionante, allá demandante, como María Eugenia Duque Molina, pretendieron la sustitución pensional del causante Luis Alfonso Gómez, tras aducir e intentar demostrar sus calidades de compañeras permanentes supérstites; circunstancias que encontró acreditadas la Juez criticada en el material probatorio arrimado al plenario.

En efecto, se avizora que la Juez encausada desde el auto de 18 de octubre de 2024 vinculó a María Eugenia Duque Molina a través de la intervención ad-excludendum y que, en sustento de un razonamiento respetable, le corrió traslado de la demanda, para después validar su intervención, comoquiera que los supuestos de la normativa en cita (art. 63 CGP[footnoteRef:2]), en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, acaecieron en el sub-lite; raciocinios que independientemente de compartirse o no, inclusive por la misma gestora, no se evidencian lesivas de garantías iusfundamentales, arbitrarias o antojadizas, por el contrario, nótese que le dio la oportunidad procesal a la accionante de oponerse o pronunciarse respecto de la demanda ad-excludendum, garantizando el debido proceso, defensa y contradicción de la actora. [2: “Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.

La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.”] Así se lee de la providencia atacada: En este caso, se presentó demanda ordinaria laboral por parte de la señora Ruby Segura Baquero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en la que alegando su condición de compañera permanente del pensionado fallecido señor LUIS ALFONSO GOMEZ, pretende el reconocimiento como beneficiaria del derecho a la sustitución pensional a partir del 22 de abril de 2020.

Ahora bien, en virtud de la contestación de la demanda por parte de Colpensiones y la documental anexa al expediente como la investigación administrativa, se advirtió que el causante había presentado solicitud de incremento pensional por esposa a cargo a favor de la señora RUBIELA FERNANDEZ ZULUAGA (Fallecida) y adicionalmente, que la señora MARIA EUGENIA DUQUE MOLINA también había reclamado pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución SUB 237151 del 03 de noviembre de 2020.

Como la pretensión invocada por la demandante Ruby Segura Baquero, tiene como fundamento el reconocimiento y pago de la pensión se sobrevivientes del causante en mención, se hizo necesaria la vinculación de la señora MARIA EUGENIA DUQUE MOLINA a fin de que concurriera a este proceso ya eventualmente podría resultar beneficiaria de la misma, lo que conllevaría entonces a que debía citarse para que se hiciera parte en el proceso a través de la intervención ad-excludendum, tal como se hizo por parte del despacho en auto proferido el 18 de octubre de 2023.

(rayas y negrillas del juzgado). La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en Sentencia SL 16855 del 11 de noviembre de 2015, ponencia del Magistrado Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, en la cual rememora lo dispuesto por la misma Corporación en Sentencia de 22 de agosto de 2012, Rad. 38450 […] Para el caso bajo estudio, resulta claro que la condición ostentada por la señora María Eugenia Duque Molina fue la de vinculada a través de intervención ad-excludendum, tal como se advierte en auto del 18 de octubre de 2023 (Archivo 023), en tanto que en vía administrativa solicitó la pensión de sobrevivientes.

Y si bien se le corrió traslado y concedió término para su contestación, como si fuera parte demandada, lo cierto es que esa no fue la condición en la que fue vinculada al trámite, sino como interventora ad excludendum, figura por medio de la cual se admite en un proceso la presencia de un tercero cuya pretensión es la cosa o el derecho controvertido en todo o en parte, que es lo que específicamente ocurre en este trámite, en tanto que la vinculada solicitó en vía administrativa el reconocimiento del derecho pensional y luego en el término que determina la norma procesal presentó la demanda correspondiente.

En estas circunstancias, al ser vinculada como tercera excluyente la señora María Eugenia Duque Molina podía formular sus propias pretensiones, enervando sus aspiraciones al interior de este proceso. Y es que una cosa, es la forma como la persona es convocada al proceso y otra muy distinta son las posibilidades procesales que tiene de ejercer su derecho de defensa, dentro de las cuales, la ley le otorga el derecho a hacer una intervención excluyente, hasta la audiencia inicial, en los términos dispuestos en el Art. 63 del C.G.Proceso.

Para seguidamente concluir que: En consecuencia, no le asiste razón al apoderado judicial de la demandante señora Ruby Segura Baquero al afirmar que en este caso la demanda excludendum fue extemporánea e improcedente, pues se itera que la contestación presentada por la señora María Eugenia Duque Molina no reúne las características de una demanda excludendum, máxime que actuó como si fuera demandada, cuando su vinculación fue la de tercero excluyente, y para la data en que presento su demanda no había precluido su oportunidad.

Puestas de ese modo las cosas, el Despacho no encuentra fundamento legal para reponer la providencia impugnada, por lo tanto, no se repondrá el auto proferido el 12 de noviembre de 2024 en el cual el despacho aceptó la demanda Ad-Excludendum promovida por la señora MARIA EUGENIA DUQUE MOLINA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la señora RUBY SEGURA BAQUERO De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto. De otra parte, la misma suerte corre el reparo concerniente a que la Juez accionada no concedió el mecanismo vertical contra el auto cuestionado, comoquiera que, en efecto, no se encuentra enlistado en las causales del artículo 65 del CPTSS, de ahí su improcedencia. Ahora bien, adviértase que el reparo concerniente a que la intervención ad-excludendum la puso en una situación de desequilibrio procesal, adolece del requisito de subsidiariedad, pues revisado el link de acceso al expediente digital del proceso controvertido se observa que la propulsora no alegó tal reproche en el recurso de reposición y apelación que interpuso contra el auto de 12 de noviembre de 2024, teniendo la oportunidad legal de hacerlo, pero que por su propia desidia desaprovechó, sin que en esta oportunidad se avizore situación o criterio que amerite flexibilizar tal principio.

En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00