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STL4389-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 83755 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4389-2019 Radicación n.° 83755 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta TRANSPORTES ARMENIA S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de Industria y Comercio, la recurrente y las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES TRANSPORTES ARMENIA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que Transportes Expreso Palmira S.A. presentó demanda de competencia desleal en su contra, conocimiento que le correspondió a la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que mediante providencia de 14 de marzo de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.

Afirmó la actora que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo trámite fue repartido al magistrado Juan Pablo Suárez Orozco, quien a través de proveído de 24 de abril de 2018 admitió la alzada; no obstante, en auto de 14 de agosto del mismo año declaró «la nulidad de pleno derecho de toda la actuación surtida en este proceso, con posterioridad al 14 de septiembre de 2017, incluyendo la sentencia emitida el 14 de marzo de 2018», y ordenó repartir el asunto entre los juzgados civiles del circuito, según lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Indicó que contra la mencionada determinación la sociedad demandante interpuso recurso de súplica y, en tal virtud, a través de providencia de 20 de septiembre de 2018, los demás togados de la Sala encausada revocaron el proveído recurrido, tras dar aplicación a lo adoctrinado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC T-341-2018.

En consecuencia, ordenaron devolver las diligencias al magistrado sustanciador para que continuara con el trámite respectivo. La petente cuestionó la anterior decisión, para lo cual resaltó que en ella se desconoció el precedente jurisprudencial de la homóloga civil, contenido en el fallo CSJ STC8849-2018, en lo que concierne a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

Así mismo, alegó la promotora que pese a que el auto reprochado se fundamentó en lo adoctrinado por la Corte Constitucional, lo cierto es que dicho pronunciamiento «es de efecto INTERPARTES, y no fue determinado, o modulado, por la misma autoridad constitucional, en INTER COMUNIS O ERGA OMNES, pero además por cuanto, si bien, en dicha providencia, se hizo referencia a la mentada nulidad temporal (…), esto corresponde y se hizo como una mera “obiter dicta” y no como fundamento de la decisión resolutoria del caso de tutela, o como “ratio dedidendi”», esto es, sin efectos jurídicos vinculantes.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo verbal con radicado n.° 11001-31-99-001-2016-76110, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Transportes Expreso Palmira S.A. relató las actuaciones surtidas en el expediente que se censura y afirmó que el accionamiento no cumple con los requisitos especiales de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial.

Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio adujo que no carece de legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, pidió su desvinculación. Finalmente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante fue resuelto en la oportunidad correspondiente y la copia fue aportada por la hoy convocante.

Mediante proveídos de 10, 17, 23 y 31 de octubre, así como de 7 de noviembre de 2018, la homóloga civil dispuso «prorrogar la discusión del presente asunto (…), ante la complejidad de la controversia suscitada» y, en esa medida, ordenó «suspender los términos para decidir esta acción constitucional (…)». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado, mediante providencia de 14 de noviembre de 2018, concedió el amparo invocado, tras considerar que el artículo 121 del Código General del Proceso, es una disposición que no admite saneamiento alguno y que se aplica de pleno derecho, es decir, sin necesidad de manifestación judicial.

Por otra parte, indicó que esta es la postura de esa Sala que se adoctrinó en sentencia CSJ STC8849-2018, en la que se precisó que el plazo plasmado por la norma en cita, opera de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio. Finalmente, sostuvo que si bien la Corte Constitucional en providencia CC T-341-2018 «estudió una asunto que trata sobre la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, lo cierto es que tal como lo afirmó el tutelante, las determinaciones adoptadas por vía de tutela son “inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite”».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, Transportes Expreso Palmira S.A. la impugna, para lo cual arguye que en el caso sub examine no se configura ninguno de los defectos invocados por la accionante y, en tal virtud, no hay vulneración a sus prerrogativas constitucionales. Como fundamento de su dicho, trascribe apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional en las que se estudian los defectos que habilitan a los administrados para interponer acciones de tutela contra providencias judiciales.

Igualmente, sostiene que el a quo constitucional en sentencia CSJ STC14507-2018 adoctrinó que la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso es «saneable», teniendo en cuenta que «el término previsto en esta norma no es objetivo y las partes debieron poner de presente esta irregularidad antes de proferirse la sentencia, so pena de entenderse convalidada» postura, que en sentir de la recurrente es razonable, en la medida que las normas procesales deben garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva por encima de meras formalidades, pues declarar la nulidad prevista en la normativa en cita, después de dictada la sentencia, genera el efecto contrario, esto es dilatar más el tiempo de solución de los conflictos.

Finalmente, asegura que si bien la Sala de Casación Civil es el superior jerárquico del Tribunal convocado, lo cierto es que «el simple hecho de ir en contravía del precedente vertical [no comporta] un acto de rebeldía o de arbitrariedad», pues la misma jurisprudencia constitucional habilita a los jueces a apartarse del precedente si presentan argumentos para ello.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también refuta la decisión de la homóloga civil, sin expresar los motivos de su disenso. Mediante memorial allegado a esta Sala el 14 de marzo del año en curso, la Colegiatura encausada desiste del recurso de impugnación. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que Conforme al escrito que obra a folio 5 del cuaderno de la Corte, presentado por la Magistratura recurrente, se aceptará el desistimiento de la impugnación interpuesto contra la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Civil, dentro de la presente queja constitucional.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub lite, se tiene que la inconformidad del único impugnante radica en la decisión del a quo constitucional de dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso de forma objetiva, pues tal determinación vulnera el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que declarar la nulidad prevista en esa normativa, después de dictada la sentencia, genera el efecto contrario; esto es, dilatar más en el tiempo de solución de los conflictos.

Al respecto, importa precisar que el artículo 121 del Código General del Proceso establece:

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. De la lectura de la disposición citada, se tiene que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de la pérdida de competencia de aquel sobre el asunto, así como la nulitación de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso; no obstante, advierte esta Sala que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento de dicho plazo, pues también es necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan identificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. De ahí, se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo.

Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC T-341-2018 adoctrinó: (…) Ahora bien, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos antes mencionados.

Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática (…).

Postura que comparte esta Colegiatura, pues se hace necesario advertir las razones subjetivas que conllevan al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma. Así las cosas, de la revisión de las constancias procedimentales, se tiene que Transportes Expreso Palmira S.A. presentó demanda de competencia desleal contra la hoy accionante el 18 de agosto de 2016 ante la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que ordenó la notificación de la demandada, que surtió el 14 de septiembre de la misma anualidad.

Posteriormente, el 14 de marzo de 2018 el órgano supervisor emitió sentencia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en el escrito inicial, decisión que fue apelada por las partes procesales. Ahora, del estudio de la providencia censurada, se observa que la Colegiatura convocada precisó: (…) el término de definición de la primera instancia se superó debido a la imperiosa necesidad de acopiar las probanzas decretadas el 28 de junio de 2017 (fl. 206 a 2019, cdno. 7), entre ellas, una inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito experto en informática forense, solicitada por la parte actora.

La prenotada inspección judicial fue practicada el 19 de julio de la misma anualidad, pero la entrega del dictamen ordenado acaeció el 4 de septiembre siguiente; fue puesto en conocimiento de la parte convocada el 31 de octubre de 2017, y la declaración del experto que lo elaboró fue recaudada el 14 de marzo del año en curso, misma fecha en que se surtieron las etapa de alegaciones finales y fallo.

Cual si fuera poco, el 31 de octubre de 2017 tambien fueron acopiados varios testimonios previamente decretados –y pedidos por ambas partes-, así como la declaración del perito que elaboró la experticia adosada al escrito introductor. De lo visto, se advierte que la autoridad de conocimiento en primer grado no se mostró inactiva en el trámite del proceso y contrario sensu, actuó conforme le ordena la ley, en el sentido de dar impulso a las pruebas solicitadas por las partes y decretadas, circunstancia que, en gran medida, incidió para que se postergue el término de duración del litigio.

Aunado a ello, cabe anotar que para esta Sala es inane la declaratoria de la nulidad prevista en el artículo 121 cuando ya se haya proferido sentencia, pues la finalidad de la normativa es que el operador judicial dé celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone fin al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición; situación, que en el sub examine, ya no tendría cabida, pues la autoridad jurisdiccional cognoscente ya emitió fallo de primer grado.

De ahí, que resulta infructuosa la invalidación de esa determinación, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia ya está cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) las partes en ningún momento solicitaron la nulidad por pérdida de competencia de que trata el artículo en mención. De lo dicho en precedencia, es pertinente traer a colación lo indicado en sentencia CC T-341-2018, mediante la cual, la Corte Constitucional indicó: (…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (…) (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia Así las cosas, mal podría imponerse la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso a la Superintendencia de Sociedades, cuando es evidente que las partes guardaron silencio sobre el término perentorio del artículo citado en precedencia antes de que se emitiera sentencia y, en esa medida, no se cumple con el presupuesto referenciado en la providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Finalmente, cabe resaltar que no le asiste razón a la parte tutelante cuando pretende que se revoque la providencia emitida por la Colegiatura convocada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso y con la percepción razonable del ad quem.

Así entonces, para esta Sala, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien realizó un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, al margen de que se comparta o no la decisión adoptada por el Colegiado censurado.

Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo al conceder el amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de impugnación interpuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2018.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 16