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STL4389-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4389-2016 Radicación n.° 65409 Acta No. 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CAMILO MURILLO SANTOS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y a los intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la presente acción.

ANTECEDENTES CAMILO MURILLO SANTOS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y « VIVIENDA DIGNA », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que constituyó hipoteca a favor del Banco Davivienda mediante Escritura Pública No. 1494 de 16 de septiembre de 1994, por valor de $5.000.000, para remodelar su casa de habitación no. 51 de la Manzana C, V etapa de la Urbanización la Macarena de Ibagué. Que dicha obligación la respaldó a través de pagaré en blanco de la misma fecha por el valor recibido a título de mutuo comercial, con su respectiva carta de instrucciones.

Adujo que el valor del crédito hipotecario no alcanzó para terminar con la remodelación del inmueble, por lo que tuvo que solicitar un nuevo préstamo por valor de $10.000.000 para lo cual el 4 de julio de 1996 se suscribió un pagaré respaldado con la garantía hipotecaria otorgada originariamente. Manifestó que en agosto de 1997, se acogió a la rebaja de intereses para los deudores hipotecarios, situación que conllevó a adquirir las cuentas no. 16053670 y no. 16053662 por las sumas de $8.645.001 y 11.667.000, respectivamente, que remplazaron los créditos originarios, luego, el 29 de enero de 1998, se unificaron las obligaciones por valor de $35.621.000, el cual fue reestructurado para cancelarlo en 180 cuotas mensuales.

Expuso que una vez entró en vigencia la L. 546/1999, la entidad bancaria efectuó la reliquidación del crédito y le aplicó el alivio de $2.491.184.53, los cuales se incrementaron en el valor de $5.265.798.72 sin que se realizara la reestructuración de la obligación según el art. 42 ibídem. Informó en el año 2001, fue citado por la entidad financiera para que suscribiera un nuevo pagaré so pena de « promover acción judicial en su contra » donde se unificaron las obligaciones adquiridas respecto al crédito hipotecario desembolsado originariamente para remodelación, título que utilizó la entidad para demandarlo ejecutivamente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, despacho que en providencia de 13 de marzo de 2009 negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión revocada en auto de 11 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso.

Relató que posteriormente el Banco procedió a aplicarle la suma de $1.224.520.77 como parte de alivio a la que tenía derecho desde el año 1999 sin el reconocimiento de intereses ni la corrección monetaria causada durante más de 11 años y utilizó los « mismos argumentos que sirvieron como título ejecutivo para la primera acción ejecutiva » para iniciar nuevamente cobro judicial en su contra, trámite que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que en providencia de 15 de octubre de 2013 desestimó las excepciones de « cosa juzgada, errada reliquidación del alivio, cobro de intereses de mora que no podía cobrar y la indebida capitalización de intereses » y, en su lugar, ordenó seguir con la ejecución, decisión confirmada el 18 de noviembre por la Corporación convocada.

Cuestionó que la acción ejecutiva no podía adelantarse por la falta de reestructuración del crédito de conformidad con la L. 564/1999. Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo por no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad de la reestructuración del crédito.

Subsidiariamente, pidió que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que proceda a dictar una nueva decisión teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la L. 546/1999 y L. 45/1990. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, indicó que siempre ha aplicado las normas sustantivas y adjetivas en salvaguarda de los derechos fundamentales de los intervinientes en la litis.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, allegó las copias de las providencias censuradas, sin manifestación alguna. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de febrero de 2016, denegó el amparo tutelar al considerar que en el presente asunto no resulta viable la aplicación de la reestructuración de la obligación, en la medida que se logró concluir que el crédito objeto de cobro no fue destinado a la adquisición de vivienda.

Así refirió: (…) En efecto, es evidente que el actor adquirió el predio en litigio el 11 de agosto de 1987, mediante compraventa que le hiciera a Carlos Hernando Ariza Villalobos y a Luz Amparo Bermúdez de Ariza, según escritura pública No. 3218 de la Notaría 2ª del Círculo de Ibagué, y sólo el 14 de octubre de 1994 esto es, 7 años después, suscribió el primer crédito No. 16029589 «con el fin de remodelar mi casa de habitación No. 51 de la Manzana C, V etapa, de la Urbanización la Macarena de Ibagué (T)», garantizándolo mediante hipoteca abierta de cuantía indeterminada, surgiendo el crédito base de recaudo de la migración de éste y otros solicitados con el mismo fin, como así lo afirma el propio accionante.

Lo anterior, deja en evidencia que no fue para compra de vivienda que el tutelante solicitó el mutuo por el que se le ejecutó y por ende, inviable se torna, se insiste, la aplicación de la normatividad y jurisprudencia que invoca en su demanda de amparo (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual, concreta su inconformidad en que se debe aclarar que el crédito otorgado fue para remodelación de vivienda, y en virtud de ello, se debe dar aplicación a la L. 546/1999 relacionado con la reestructuración del crédito hipotecario y reitera lo indicado en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades accionadas trasgredieron los derechos fundamentales del accionante, al adelantar en su contra el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda S.A., sin que el crédito hubiese sido reestructurado previamente de conformidad con los arts. 38 y ss. de la L. 546/1999.

Pues bien, en lo atinente a las consideraciones que tuvo en cuenta la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para negar el amparo de los derechos fundamentales del actor, no merecen reproche alguno, en el entendido que la L. 546/1999 busca proteger los créditos con las entidades bancarias para la adquisición de vivienda, luego en realidad en el sub judice, se tiene que la finalidad del crédito ocurrió por causas diferentes, esto es la mejora de vivienda que era de propiedad del actor desde el 19 de octubre de 1987 por compra que realizó a Carlos Hernando Ariza y Luz Amparo Bermúdez, sin garantía hipotecaria alguna, tal como consta en el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado con matricula inmobiliaria no. 350-5578.

De esta manera, no puede atribuirse los beneficios de reestructuración del crédito, cuya destinación del mismo, sea diferente a la adquisición de vivienda, sobre el asunto, la Sala de Casación Civil ha indicado en sentencias CSJ STC, 16 feb. 2009, STC16850-2014, entre otras, que: (…) Sobre este punto es importante recordar que, con la expedición de la Ley 546 de 1999, así como con los pronunciamientos hechos por esta Corporación, ya sea en materia de control constitucional o como consecuencia del proceso de revisión de tutelas en casos relacionados con el tema, se deja muy en claro que los beneficios otorgados por la Ley 546 de 1999 se encaminan a salvaguardar el derecho al acceso a una vivienda digna.

Ciertamente, los alivios económicos otorgados por dicha ley, así como los beneficios por la suspensión, terminación y archivo de los procesos ejecutivos hipotecarios a que alude la ley 546, corresponden y se aplican exclusivamente a aquellos créditos adquiridos por los particulares para la adquisición de vivienda. De esta manera, cualquier otra obligación financiera, cuya destinación sea diferente a la adquisición de vivienda no puede beneficiarse en los términos ya anotados ( subrayado fuera de texto original) Ahora si se tuviera en cuenta el planteamiento esbozado por el Tribunal convocado, se tiene que la decisión no se aprecia caprichosa e inconsulta.

Por el contrario, se advierte que, actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de la prueba. En efecto, revisada la providencia de 18 de noviembre de 2015 que se rebate, encuentra esta Corporación que la misma pone de presente que el actor no sustentó con el recurso de apelación la falta de inexigibilidad del título tras no haberse acreditado la reestructuración del crédito, pues en ella se lee « No obstante y previo a descender sobre el recurso de apelación, es del caso revisar lo acotado por el apoderado del recurrente en escrito del 5 de mayo de 2015, mediante el cual clama se efectué “control de legalidad” en punto específico de si hay inexigibilidad del título tras no haberse acreditado la restructuración de la acreencia demandada».

Lo anterior permite inferir a esta Sala que el hoy accionante omitió hacer un uso adecuado de los mecanismos de defensa al interior de la causa cuestionada, a través de los cuales bien pudo manifestar las razones de inconformidad, sin embargo, en escrito separado procedió a sustentarlo para lo cual, el Tribunal de forma acuciosa se pronunció en el entendido que a través del crédito que migró en el año 2004 a la obligación no. 0571616600001208 se « concretizó la restructuración que imponía la Ley de vivienda, pues en la misma hubo participación activa del cliente (…), se adecuó el crédito al sistema de amortización de aquellos creados a partir de la adopción de la UVR como unidad de cuenta, y se estableció un nuevo plazo para restituir el capital de 180 meses».

De lo anterior, se concluye que la decisión de la Sala accionada, no constituye un error judicial, sino la aplicación estricta de la ley y el sano criterio hermenéutico de los jueces, por lo que mal haría el juez de tutela, desconocer su contenido, pues el convencimiento del juez natural de cada caso debe primar, siempre que ello, no comporte inobservancia de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que está vedado al fallador de tutela, entrar a controvertir el criterio por éste aplicado o hacer una revisión de la valoración probatoria, pues ello atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial.

Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3