Micelio
STL4389-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4389-2013 Radicación N° 51587 Acta N° 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por YOLANDA ACOSTA BARAJAS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra LA COMISIÓN NACIOAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.

I.

ANTECEDENTES Planteó la actora, que superó satisfactoriamente todas las etapas del concurso de méritos realizado mediante la convocatoria 001 de 2005; que el 1º de octubre de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la resolución No. 1069 del 8 de octubre de 2009, contentiva de la lista de elegibles, según la cual ocupó el segundo puesto para el empleo No. 44670, denominado Profesional Código 2020, Grado 6 asociado a la prueba de la entidad –Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.

Adujo que el 9 de agosto de 2011, la CNSC, autorizó el uso de la lista de elegibles para el empleo al que concursó la actora y en el que se encuentra en segundo lugar para cubrir la vacante y le otorga unos plazos al SENA para que efectúe los nombramientos en período de prueba; que el 4 de octubre de 2012, recibió un correo electrónico proveniente del SENA, en el que le informa que fue nombrada en período de prueba, en el cargo de profesional grado 6, que la citada comunicación contenía copia del acto administrativo y le solicitaba informar “el recibido y fecha de este correo”; que ese mismo día la tutelante acusó recibo de la comunicación. Argumentó que al día siguiente fue a radicar la carta de aceptación del cargo, pero no la dejaron entrar porque el SENA se encontraba en paro nacional; que los días 11 y 12 de diciembre de la anualidad en cita, se acercó a la subdirección del SENA a llevar la carta de aceptación del nombramiento y la documentación requerida para posesionarse, pero nuevamente se le impidió el ingreso por el cese de actividades.

Que entre el siguiente 12 y 18 de diciembre se comunicó telefónicamente en diferentes oportunidades con la funcionaria Clara Consuelo Ospina, quien afirmó que el SENA continuaba con el cese de actividades y luego se le indicó que la citada trabajadora se encontraba en vacaciones; que en últimas radicó la carta de aceptación del nombramiento el 19 de diciembre de 2012; que se comunicó con la CNSC para informar la situación y allí le manifestaron que como el SENA estaba en paro se corrían los términos. Que ese mismo 19 de diciembre le envió un correo a la funcionaria Clara Consuelo Ospina Clavijo, preguntándole donde debía presentarse y en repuesta de la misma fecha le indicaron que oportunamente le informaban la fecha de posesión; que el 8 de enero de 2013, a través de correo pidió al SENA información sobre su nombramiento en período de prueba y “al ver que no recibía la notificación se dirigió a la doctora Luz Stella Mejía, quien le indicó que no había radicado la aceptación del cargo, durante los diez días hábiles siguientes al recibo de la comunicación y, por ello, posesionaría a la persona siguiente en la lista y su nombre saldría de la lista de elegible.

Dijo que en comunicación telefónica con la CNSC le sugirieron que pasara una carta al SENA explicado los motivos por los cuales sólo había podido radicara la aceptación del cargo hasta el 19 de diciembre de 2012, lo que hizo el pasado 13 de febrero. Empero, el siguiente 5 de abril el sena le respondió que la aceptación del cargo había sido extemporánea y que los días 11 y 12 de diciembre la atención al público había sido normal.

En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de obtener protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas, y a los principios de confianza legítima buena fe y seguridad jurídica. Solicita que se ordene al SENA realizar en período de prueba y su posesión para el empleo 45346 denominado –Profesional Código 2020, Grado 6, entidad Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de octubre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ admitió la acción impetrada y ordenó correr traslado a los accionados e informar a los terceros interesados, con fin de que ejercieran su derecho de defensa. El SENA rindió informe en el que manifestó que mediante Resolución No. 000122 del 30 de noviembre de 2012, se hizo el nombramiento en período de prueba de Yolanda Acosta Barajas para desempeñar el cargo de Profesional Grado 6 en el Centro para la Industria de la Comunicación Gráfica de la Regional Distrito Capital de la planta global del SENA, acto administrativo que le fue comunicado mediante oficio No. 2-2012-001596, del cual acusó recibo mediante coreo electrónico el 4 de diciembre de 2012.

No obstante la aceptación del nombramiento se efectuó el 19 de diciembre de igual año, por lo que contados los 10 días que tenía para manifestar su intención de aceptar el cargo, a partir de la fecha que recibió la comunicación antes mencionada, tal aceptación fue extemporánea. Argumentó que se solicitó al Subdirector del Centro para la Industria de la Comunicación Gráfica los soportes para verificar lo planteado por la actora, respecto al cese de actividades de la entidad, lo que le impidió, según afirmó la tutelante, el ingreso a entregar los documentos y se requirió a la empresa de seguridad Servoconfort LTDA, encargada de la vigilancia del centro Cenigraf, quien informó que los días 11 y 12 de diciembre de 2012, el personal ingresó a las instalaciones sin restricción; que por las anteriores razones la entidad, mediante resolución No.00068 del 9 de octubre de 2013 revocó la Resolución No. 000122 del 30 de noviembre de 2012, dado que la actora se encontraba incursa en las causales contempladas en el artículo 45 del Decreto 1950/1973, lo que se el comunicó a la interesada el 15 de octubre de 2013.

Como prueba de sus afirmaciones la entidad la entidad allegó copia del acto administrativo de nombramiento (fls. 68 y 69 del cuaderno principal), del oficio mediante el cual comunicó el nombramiento a la accionante (fls. 70 y 71), del correo electrónico acusando recibo (fl72), de la comunicación mediante la cual Yolanda Acosta aceptó el nombramiento (fl. 73), de la comunicación en la que la citada ciudadana expuso los motivos por los cuales radicó la aceptación del nombramiento el 19 de diciembre de 2012 (fl 74), de la respuesta del Subdirector del Centro para la Industria de la Comunicación Gráfica y de la empresa de vigilancia a las que se anexaron hojas de la “Minuta del hombre de seguridad” (fls75 a 92,.de la respuesta a la accionada de fecha 5 de abril de 2013 (fls. 93 y 94), del acto administrativo que revocó el de nombramiento (fls 95 a 97) y comunicación del mismo a la accionada (fl. 98).

La CNSC dijo que no es la entidad llamada a solucionar el problema planteado por la tutelante, toda vez que es el SENA el ente nominador y a quien le corresponde explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales se negó a realizar su nombramiento. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección solicitada.

Toda vez que de análisis de las pruebas allegadas concluyó que la aceptación del cargo presentada al día siguiente del vencimiento del término establecido en el D 1950 Art. 44, fue extemporánea y sin que pueda decirse que existió una interrupción del término allí establecido por el cese de actividades, pues como se indicó no está demostrado que existiera paro por lo menos para los días 11 y 12 de diciembre de 2012”.

III.- IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, y argumentó que la Sala no tuvo en cuenta que el SENA estuvo en paro en algunos días en el período comprendido entre el 4 y e 20 de diciembre de 2012, por lo que ellos debían correr los términos por lo menos en un día, ya que en las diferentes ocasiones que se acercó a la entidad a radicar la documentación de aceptación, se le impidió la entrada por parte de la vigilancia, tal como se puede demostrar en los videos de seguridad de la empresa Serviconfort (encargada de la vigilancia del centro Cenigraf) del 5 de diciembre de 2012, prueba que solicita tener en cuenta para demostrar su dicho.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de examen, analizada la documentación adosada con el escrito de tutela y la que se allegó con la respuesta del SENA, la Sala estima que la decisión impugnada no merece reproche alguno, Por manera que desde ya se indica que esta será confirmada. En efecto, en este asunto no es objeto de discusión que Yolanda Acosta Barajas informada de haber sido nombrada en período de prueba en el cargo de Profesional Grado 6 del Centro para la Industria de la Comunicación Gráfica de la Regional Distrito Capital de la Planta Global del SENA, mediante Resolución No. 000122 de 2012, acto administrativo que se adjuntó con la comunicación, fue advertida, que de conformidad con el D1950/1973 tenía 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente ala fecha que recibió la comunicación, para manifestar si aceptaba o no el cargo, término que vencía el 18 de diciembre de 2012, y la carta de aceptación se presentó un día después, pues ella el 4 de diciembre de 2012 acusó recibo de la comunicación, fecha a partir de la cual comenzó a contabilizarse el término. Ahora, lo que está en controversia es si en ese término de 10 días sufrió alguna interrupción, pues la accionante afirma que el SENA estuvo para esos días en cese de actividades y que el 5, 11, y 12 de diciembre se acercó a las instalaciones del Cenigraf y le impidieron la entrada.

Para corroborar su dicho, afirma que con los videos de seguridad de la empresa Serviconfort (encargada de la vigilancia del centro Cenigraf) del 5 de diciembre de 2012, se puede demostrar que ese día se le impidió la entrada. Prueba que solicita tener en cuenta para demostrar su dicho, pero no aporta informe o video alguno. Con el escrito de tutela allegó se impresión de una noticia publicada por el periódico “ Nuevo Día ” del Tolima, con fecha 1º de octubre de 2013, cuyo titular es “paro nacional del SENA” (fl. 20 cuaderno principal); copia de una noticia sin identificar su procedencia, del 30 de noviembre, en la que se anuncia que los trabajadores del Sena anuncian paro de 48 horas contra reforma Tributaria (fl. 21); copia de correos electrónicos según los cuales los estudiantes del SENA declararon el paro el 25 de noviembre de 2012 (fl 22); impresión de noticia sin fecha ni procedencia que refiere que el 19 de noviembre, no indica año, los estudiantes del SENA se declararon en paro (fls 23 y 24).

Tales documentos, por la forma como fueron presentados, no tienen la idoneidad para ser tenido como pruebas, pero además ninguno de ellos hace relación a las fechas comprendidas entre el 5 y 18 de diciembre de 2012, durante las cuales transcurrió el término que tenía la actora para manifestar su intención de aceptar o no el cargo. En contraste con lo anterior el SENA, a través de su gerente regional, quien dio respuesta a la acción de tutela, allegó como pruebas copia del acto administrativo de nombramiento (fls. 68 y 69 del cuaderno principal), del oficio mediante el cual comunicó el nombramiento a la accionante (fls. 70 y 71), del correo electrónico en el que ella acusó recibo (fl72), de la comunicación mediante la cual Yolanda Acosta aceptó el nombramiento (fl. 73), de la carta en la que la citada ciudadana expuso los motivos por los cuales radicó la aceptación del nombramiento el 19 de diciembre de 2012 (fl 74), de la respuesta del Subdirector del Centro para la Industria de la Comunicación Gráfica y de la empresa de vigilancia, donde se indica que según los registros de personal de la oficina de atención al ciudadano y los libros de registro llevados en las porterías los días 11 y 12 de diciembre de 2012 “ se demuestra que el personal inició su ingreso a las 06:00 horas, y en la oficina de atención al ciudadano desde las 7:25 horas sin ninguna restricción, para las dos fechas en mención, por lo cual se anexa dicha información a este comunicado ”, se aportó copia del libro de “ Minuta del Hombre de Seguridad ”, de fechas 11 y 12 de diciembre de 2012 (FLS 78 A 881), “Planillas de Elementos de Equipos” correspondientes a las mismas fechas, en las que se registra nombre, cédula, ingresa, destino, hora y fecha y descripción del equipo (fls 84 a 90); finalmente allegó copia de la respuesta dada a la accionada de fecha 5 de abril de 2013 (fls. 93 y 94), del acto administrativo que revocó el de nombramiento (fls 95 a 97) y la comunicación notificando el mismo a la accioada (fl. 98).

En este orden de ideas, de las pruebas allegadas a la tutela, se evidencia que los días 11 y 12 de diciembre de 2012, fechas en las que la accionante afirma se acercó a la Subdirección del Sena a llevar la carta de aceptación del nombramiento, hubo atención al público desde las 7:25 horas sin ninguna restricción, y por tanto la Sala no encuentra que exista justificación válida para que la actora no hubiera entregado su comunicación, y en cambio la hubiera radicado en forma extemporánea, pues la entrega de la carta de aceptación del cargo se hizo fuera del término establecido para tal fin, incumpliendo así el D1950/1973 Art. 44 y la Resolución No.000122 del 30 de noviembre de 2012, con las consecuencia adversas por su proceder u omisión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por YOLANDA ACOSTA BARAJAS, contra LA COMISIÓN NACIOAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE - 12 -