CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02948-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4388-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02948-00 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ELICENIA PATRICIA ROSALES SARAY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-021-2017-00587-01.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, la gestora promovió demanda ordinaria laboral en contra de Adecco Servicios de Colombia SA y la Compañía de Seguros Bolívar SA, en la que pretendió que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el 6 de mayo de 2008 y el 25 de enero de 2017, fecha en la que fue despedida sin justa causa.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la empresa temporal demandada a reliquidar las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que recibió por concepto de liquidación, por cuanto, adujo, no se incluyó la totalidad de los factores salariales que devengó durante la relación laboral, así como al pago de todas las indemnizaciones sancionatorias previstas en la ley, junto con lo que resulte probado extra y ultra petita, todo debidamente indexado.
Surtidas las etapas procesales de primera instancia, en audiencia realizada el 30 de julio de 2020, el juzgado profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual el extremo demandado y la llamada en garantía Jmalucelli Travelers Seguros SA, interpusieron recurso de apelación. En vista de lo que precede, el -30 de julio de 2020- fue remitido el expediente físico a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que lo recepcionó el -21 de septiembre de 2020- y efectuó el respectivo reparto a la magistratura ponente en la misma data, ingresando el asunto al despacho el día 24 del mismo mes y año. La convocante informó que, pese a que en varias oportunidades solicitó que se diera impulso al proceso, siendo la última vez el 21 de noviembre de 2025, no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la colegiatura accionada.
La promotora denunció una presunta mora judicial por parte del tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la presente acción no se han admitido los recursos de apelación, ni realizado pronunciamiento alguno sobre las solicitudes de impulso procesal presentadas. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que « profiera el fallo de segunda instancia dentro de un término perentorio, razonable y proporcional, que no exceda de diez (10) días hábiles o el que el despacho considere pertinente».
La acción de tutela fue radicada en esta Sala el 19 de diciembre de 2025 y, por auto del 14 de enero del año en curso se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En la oportunidad señalada, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá informó, que el expediente del proceso declarativo cuestionado se remitió a la corporación accionada en el año 2020 y no se encuentra digitalizado en ese despacho. Además, puso de presente que, dentro del asunto criticado « se agotaron cada una de las etapas propias del mismo, se tomó la decisión acorde con la valoración de las pruebas decretadas conforme al precedente jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria».
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. Finalmente, Seguros Comerciales Bolívar SA pidió ser desvinculada de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele la tutelante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en dar trámite a los recursos de apelación que tiene para su conocimiento desde el -24 de septiembre de 2020- y, por esa razón, solicita que se ordene a dicha magistratura que proceda con las actuaciones que permitan emitir la sentencia a que hubiere lugar.
Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, claro, en el entendido que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite resulta ser evidente, comoquiera que, una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial y la revisión del expediente digital remitido, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal Superior convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que, aunque en trámite de la tutela por auto del 16 de enero de 2026 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, lo cierto es, que el proceso judicial cuestionado permaneció bajo su custodia por un tiempo superior a cinco años (5) años y tres (3) meses, ello sin que se diera trámite alguno por parte de la colegiatura; además, nótese que entre el mes de octubre de 2021 y el 21 de noviembre de 2025 el demandante radicó cinco (5) memoriales de impulso procesal, sin que a la fecha fueran atendidos y/o se registra ninguna providencia. De acuerdo con lo expuesto, no puede pasarse inadvertida la omisión exorbitante del despacho censurado para impartir el trámite correspondiente que le permitiera proferir la decisión que en derecho corresponda en la citada controversia, pues ha desbordado de forma excesiva los términos judiciales, al punto que tuvo una inactividad de más de cinco años, e incluso, se advierte que guardó silencio frente a las múltiples solicitudes de impulso procesal formuladas por la parte accionante, por lo que, si bien se surtieron algunas actuaciones procesales como la admisión del recurso y el traslado del mismo a las partes, lo cierto es que tales diligencias no han dado respuesta a lo realmente pretendido por la parte actora.
Conforme lo anterior, es innegable la trasgresión de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, quien desde el - 21 de septiembre de 2020-, fecha en la que se radicó y repartió el expediente en el tribunal, está a la espera de que la magistratura accionada resuelva las alzadas que se interpusieron contra la sentencia de primera instancia que resultó favorable a sus intereses, razón por la cual, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término improrrogable de diez (10) días, contado a partir del ingreso del expediente al despacho, profiera sentencia de segundo grado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ELICENIA PATRICIA ROSALES SARAY.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término improrrogable de diez (10) días contado a partir del ingreso del expediente al despacho, profiera la respectiva sentencia que resuelva de fondo la instancia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00