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STL4388-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00004-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente  STL4388-2025 Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00004-01  Acta 8 Bogotá D. C, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ELKIN MARIO URIBE ISAZA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 6 de febrero de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Liliam Gheraldine y Gustavo Adolfo Vélez Ortiz, como herederos determinados de Gustavo Emilio Vélez Arce, y los hederos indeterminados de este último.

Adujo que su pretensión consistió en que se declarara que entre el señor Vélez Arce y él existió un contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, se condenara al pago de $5.000.000 por concepto de honorarios profesionales. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, autoridad que, en audiencia de 7 de mayo de 2024, ordenó i) oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira para que remitiera las actuaciones que se surtieron al interior del proceso radicado con el número 2016-442, en el que el actor fungió como apoderado judicial de Gustavo Emilio Vélez Arce; ii) y designar un perito para que, conforme con esta documental, presentara una experticia en la que se determinaran las actuaciones que el abogado llevó a cabo y los honorarios que pudieron haberse causado en aquella instancia. Aseguró que Carlos Restrepo Díaz fue designado como perito y que este emitió el dictamen pericial en el que consideró que el precursor adelantó las diligencias para las que fue contratado hasta en un 70%, por lo que los honorarios que debían reconocerse eran de $ 2.560.000.

Argumentó que presentó objeción por « error grave » y que, mediante sentencia de 20 de enero de 2025, el estrado judicial i) declaró no probadas las excepciones de fondo que el extremo pasivo propuso; ii) que entre Elkin Mario Uribe Isaza y Gustavo Emilio Vélez Arce existió un contrato verbal de prestación de servicios profesionales de 14 de octubre de 2016 a 20 de agosto de 2018; iii) y condenó a los sucesores procesales Liliam Gheraldine y Gustavo Adolfo Vélez Ortiz a pagar $2.460.000 por concepto de honorarios, más los intereses moratorios.

Explicó que, pese a que le solicitó a la autoridad accionada que i) se apartara del peritaje, ii) le permitiera realizar otro, iii) o que adoptara una decisión con las pruebas que aportó, este dejó de lado la testimonial que allegó legal y oportunamente con la que demostraba que los honorarios que se pactaron fueron de $5.000.000. Expuso que el fallador solo se basó en el dictamen « plagado de errores » en el que se estableció el valor de los honorarios de manera « caprichosa ».

Enunció que en su informe el auxiliar de la justicia hizo juicios de valor sobre su trabajo, cuando debió limitarse a constatar las labores que el abogado cumplió y el resultado que se obtuvo. Aclaró que, si ben en el plenario aparecen solicitudes que el señor Vélez Arce dirigió directamente a la Alcaldía de Obando para obtener el CETIL, « el autor intelectual de esos escritos fui yo, y el señor VELEZ [sic] se limitó a firmar y a radicarlos », lo que demuestra, entre otros, la prestación de los servicios.

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago profirió el 20 de enero de 2025, para que se emita una providencia de remplazo acorde a sus pretensiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 24 de enero de 2025 y, mediante proveído de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago pidió negar la petición de amparo y defendió la legalidad de su determinación. Señaló que el análisis probatorio de los testimonios y del dictamen pericial, sumados al desarrollo de la audiencia en la que se brindaron las oportunidades para controvertir las pruebas, dejó sin fundamento el reclamo del promotor y, « si bien aquel [dictamen] no podía ser objetado por error grave, conforme a las normas que regulan la presentación y valoración de la prueba pericial, sí fue controvertido y después de absolver sus inquietudes, se tuvo como prueba dentro del presente asunto, sin ser objeto de reproche o recurso por parte del actor ».

Agregó que el precursor no solicitó peritaje ni al momento de presentar su demanda ni como prueba y que solo requirió uno nuevo, sin justificar su pedido, cuando se dio traslado al que se ordenó de oficio. Carlos Restrepo Díaz sostuvo que fue designado como perito para la elaboración del dictamen de honorarios profesionales y detalló su intervención en el asunto.

Liliam Gheraldine y Gustavo Adolfo Vélez Ortiz, a través de un memorial conjunto, se opusieron a las pretensiones. Manifestaron que con las evidencias que aportaron demostraron que el tutelante no prestó un servicio profesional ni adecuado, solo « abuso [sic] de la confianza de nuestro señor padre […] presento [sic] pruebas difusas e inconsistentes y aun insiste en un servicio que nunca como abogado presto […], es de exaltar que no existe un contrato ni nada parecido donde se pueda evidenciar el supuesto servicio prestado, violando la ley [sic] 1123 del 2007 ».

Refirieron que, pese a no estar de acuerdo con la decisión, cumplieron con el pago de los honorarios del perito. Censuraron que el actor expresó su inconformidad frente al peritaje de los honorarios, pero este nunca demostró que el monto que exigió fue coherente. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 6 de febrero de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente la petición de amparo tras considerar que esta vía no podía constituirse en una instancia adicional.

En su criterio, el accionante no explicó la relevancia constitucional del asunto, presupuesto que no se configuró con la simple inconformidad con la valoración probatoria. Planteó que el hecho de que este no compartiera las razones que la autoridad judicial esgrimió, no implicaba la existencia de vicios o defectos. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual insistió en los argumentos de su escrito inaugural, entre ellos, en el presunto juicio de valor que el perito hizo sobre su trabajo.

En su sentir, la sentencia que el Tribunal dictó carece de las condiciones necesarias de un fallo congruente; no se ajustó a los hechos ni al derecho que invocó; se negó a proteger el pleno goce de su garantía superior; se fundamentó en consideraciones inexactas; e incurrió en « error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios ».

Destacó que lo que el pronunciamiento del perito denotó fue que « como abogado, nunca ha litigado en la JURISDICCION [sic] LABORAL, por lo que debió declararse impedido para realizar su peritaje. Una persona NO puede dar su conocimiento científico, artístico o profesional, cuando no conoce del tema ». Mencionó que su caso sí tiene relevancia constitucional porque se afectó su debido proceso pues el Juzgado debió apartarse del dictamen pericial, del cual ni siquiera acogió su objeción por « error grave ».

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 20 de enero de 2025, que condenó a los demandados al pago de $2.560.000 por concepto de honorarios, con ocasión de la prestación de sus servicios profesionales a Gustavo Emilio Vélez Arce.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se censura – 20 de enero de 2025- y la presentación de la queja –24 de enero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno por tratarse de un proceso de única instancia, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Para abordar el caso, el fallador singular empezó por plantear que el asunto se concretaba en establecer la existencia de un « supuesto » contrato de prestación de servicios entre Gustavo Emilio Vélez Arce y el precursor, con el objeto de cumplir unas actuaciones judiciales para la obtención de una pensión de vejez. Seguidamente la autoridad accionada se anticipó a indicar que la tesis que defendería sería aquella según la cual sí existió un contrato verbal de prestación de servicios profesionales y que se debían $2.460.000 a cargo de los herederos del señor Vélez Arce por concepto de honorarios.

Explicó que el artículo 1495 del Código Civil define el contrato de prestación de servicios; al tiempo, expuso que este concernía a lo que las partes estipularan de manera bilateral en él. Después de referirse a los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 6.° Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la autoridad encausada enunció que el conflicto que se deriva del no pago de honorarios y multas que se pacten dentro de un contrato de prestación de servicios profesionales, es competencia de la jurisdicción laboral.

En tal sentido, citó apartes de la sentencia CSJ SL2385-2018. Tras analizar los fundamentos que las partes esgrimieron, así como las pruebas que se decretaron y aportaron, la autoridad convocada indicó que Gustavo Emilio Vélez Arce y el tutelante celebraron un contrato verbal de prestación de servicios con el fin de que este último, en calidad de abogado, presentara una demanda ordinaria laboral en el año 2016 contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la que presuntamente tenía derecho el primero. El estrado judicial precisó que, con sentencia de 27 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira resolvió de manera desfavorable las pretensiones con fundamento en el incumplimiento del requisito de las 1300 semanas.

Además, adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, por falta de jurisdicción. Agregó que el objeto del contrato era obtener una pensión mediante un proceso laboral; sin embargo, al demandante le reconocieron dicha prestación como resultado de una nueva solicitud que él mismo presentó el 16 de enero de 2019, como se advirtió del Acto Administrativo SUB 59841 de 28 de febrero de 2020, con base en la cual Gustavo Emilio Vélez Arce ingresó a la nómina en « marzo » de la misma anualidad, quien falleció el 17 de abril siguiente.

Más adelante el Juzgado reseñó el interrogatorio de parte del demandante, la declaración de los demandados y testigos del primero. En cuanto al dictamen pericial el fallador mencionó que este se rindió en audiencia y, pese a que el precursor lo criticó, su argumento no evidenció que se hubiera incurrido en error sobre el objeto. Resaltó que las conclusiones objetivas de la experticia se tendrían en cuenta en razón a que el perito se refirió de manera concreta a la labor para la cual se designó al peticionario y examinó detalladamente los documentos que se aportaron.

Al abordar las consideraciones, el despacho aclaró que era de conocimiento que el profesional del derecho no se compromete a obtener la victoria del proceso judicial, comoquiera que sus obligaciones son de medio y no de resultado, motivo por el que no era relevante la obtención o no de las pretensiones de la demanda para decidir de fondo.

Dicho esto, pasó a plantear que se contaba con la determinación del objeto de la obligación que debía cumplir el promotor con ocasión del contrato de prestación de servicios, como fue la presentación del pluricitado proceso ordinario laboral. Por otro lado, señaló que no se contaba con prueba sobre el monto de horarios que se pactaron, pues ninguno de los testigos presenció el momento en que las partes celebraron el contrato, motivo por el cual la autoridad accionada determinó que debía acudirse a la conclusión del perito para encontrar el precio, elemento esencial del contrato que se reclamó. En esa misma línea expuso: Es claro que el perito no puede dictaminar sobre la voluntad de las partes, pues por ello es imposible que pueda presentar un estudio sobre el precio pactado por las partes respecto del contrato de prestación de servicios, pero ante la ausencia de prueba del monto que se pactó por los honorarios se estableció de manera motivada en el precio de la gestión adelantada en virtud del contrato reclamado y debe ser acogida la conclusión con algunas precisiones.

Es así que los documentos, los testimonios y el dictamen llevan a concluir que efectivamente el demandante estaba vinculado laboralmente con Gustavo Emilio Vélez mediante un contrato de prestación de servicios, apuntando estas probanzas a que se trató de un contrato de servicios profesionales, en primer lugar, a razón de la profesión de los conocimientos del demandante y en segundo lugar, por la forma en que el mismo demandante en interrogatorio de parte, de la exposición de los demandados y los testigos […] que aquel desarrolló su labor […].

Bajo este escenario, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago judicial declaró la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales de 14 de octubre de 2016 a 20 de agosto de 2018 y condenó a los sucesores procesales Liliam Gheraldine y Gustavo Adolfo Vélez Ortiz a pagar $2.460.000 por concepto de honorarios, más los intereses moratorios.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuraron no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, de ahí que tampoco se cumple con la referida relevancia constitucional que el actor alegó. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto a la manifestación de su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo que se impugnó para negar el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00