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STL4387-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 08001-22-05-000-2025-10382-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4387-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10382-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que GABRIEL JOSÉ MORILLO RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 15 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, acceso a la administración de justicia e integridad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se advierte que el actor presentó una acción de tutela anterior, contra la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE, tras señalar que «el pretendido desalojo voluntario ordenado y comunicado por la accionada SAE sobre el bien de matrícula […], es contrario al debido proceso por no originarse en una decisión jurídica vigente».

El 17 de octubre de 2025 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla admitió el asunto y declaró como medida provisional, «la suspensión de la orden de entrega voluntaria – desalojo de la vivienda contenida en la comunicación del 09/10/2025 emitida con destino a los ocupantes del predio ubicado en la carrera […] de Barranquilla, hasta tanto se resuelva de fondo el amparo constitucional invocado en la acción de tutela de la referencia».

Enfatizó que el 18 de octubre de 2025 Jaime Enrique Avendaño Camacho, funcionario de la SAE, « violó dicha medida cautelar mediante agresión física contra mi persona e ingreso violento al inmueble, como se evidencia en una videograbación auténtica que aporto como prueba sobreviniente». Adujo que en auto de 20 de octubre siguiente el estrado accionado adicionó el proveído anterior de la siguiente manera: Primero. Adicionar el auto admisorio del 17/10/2025, así: Quinto: Requerir a la parte actora para que indique de manera inequívoca, y dentro de las 3 horas siguientes a esta decisión, la identidad y dirección de notificaciones de los ocupantes del predio que se corresponde con la matricula inmobiliaria de No. […] ubicada en la carrera […] de Barranquilla.

Una vez entregada la información indicada en el numeral anterior, notifíquese la presente tutela a estos terceros. Sexto: Oficiar al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para que remita enlace al expediente del radicado 11001312000320180333 a fin de establecer la procedencia de los hechos que originan las pretensiones de la tutela de la referencia. Séptimo: Requiérase a la accionada SAE para que informe el radicado del proceso dentro del cual se ordenó la extinción de domino que afecta el inmueble de matrícula inmobiliaria […], con base en la cual se fundamenta la orden de desalojo voluntario comunicada al accionante, e informe el número de radicado de los procesos surtidos ante los Juzgados 2do.

Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y por 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuyas providencias del 31 de diciembre de 2004 y el 10 de mayo de 2004 afectaron la propiedad y poder de disposición del inmueble antes identificado. Expuso que el 21 de octubre posterior presentó incidente de desacato contra la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE y Jaime Avendaño Camacho, en calidad de director, por no haber acatado la medida cautelar impuesta.

El 24 de octubre de 2025 el juzgado requirió al director de la Sociedad de Activos Especiales SAE, para que en 6 horas se pronunciara sobre el presunto incumplimiento de la medida provisional decretada el 17 de octubre anterior. El 30 de ese mismo mes y año, el juzgador convocado ordenó abrir incidente de desacato contra Jaime Avendaño Camacho en calidad de director de la Sociedad de Activos Especiales SAE y le requirió para que se pronunciara al respecto.

Expuso que solicitó pruebas testimoniales y el 4 de noviembre siguiente el estrado de conocimiento las decretó. El 10 de noviembre posterior se realizó la diligencia de práctica de pruebas, la cual continuó el 14 de ese mismo mes y año. Afirmó que el 24 de noviembre de 2025 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió el incidente de desacato en el que negó la aplicación de la sanción y ordenó su archivo, « incurriendo en una vía de hecho por defecto fáctico grotesco al no valorar la prueba del video, que no existía al momento de decidir pero apareció posteriormente».

Inconforme, el promotor instauró recurso de reposición y el 3 de diciembre de 2025 el juzgado lo « neg [ó] por improcedente ». Se quejó de la decisión que negó la aplicación de la sanción del incidentado, pues a su juicio, « permitir la impunidad de actos ilícitos por parte de funcionarios públicos […]», le afectó sus derechos fundamentales.

A su vez, censuró el proveído que « negó la improcedencia» del recurso de reposición que presentó contra la providencia anterior, toda vez que se configuraba una vía de hecho que impedía el acceso a la justicia y a la tutela afectiva. Añadió que en la diligencia de pruebas Jaime Avendaño declaró falsamente al señalar que «“ ni él ni ningún funcionario de la SAE tocó ni agredió físicamente al señor Gabriel José Morillo Rodríguez”, lo cual es desmentido por el video […]».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 24 de noviembre de 2025 que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla emitió en el que negó la aplicación de la sanción por desacato y, «subsidiariamente», el de 3 de diciembre siguiente, que no repuso el anterior para, en su lugar, « abrir el incidente de desacato y sanción a Jaime Enrique Avendaño Camacho con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) SMLMV por desacato y falso testimonio».

Igualmente, pidió que se remitiera el video a la Fiscalía para investigar el falso testimonio y la agresión. A su vez, como medida provisional requirió ordenar a los funcionarios de la Sociedad de activos Especiales abstenerse de cualquier acto en el inmueble y que la Policía Nacional le brindara protección. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 3 de diciembre de 2025 y, mediante proveído del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes del trámite constitucional objeto de estudio para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, negó la medida cautelar solicitada al considerar que esta era precisamente el objeto de la acción, y que en la tutela anterior se decretó la medida, hasta que se resolviera el amparo, el cual sigue en trámite. Después de hacer un recuento detallado de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de estudio, el juzgado expuso que llamaba la atención que el actor indicara que se violó de forma « grotesca» sus derechos al no valorar una prueba que no existía, de ahí que, cómo era posible valorar un elemento de juicio que no estaba en el expediente al momento de decidir.

Puntualizó que la decisión que negó la sanción se ajustó a las pruebas que fueron oportunamente aportadas, sin advertir negligencia, impericia u omisiones. Añadió que la determinación de 3 de diciembre de 2025 que « negó por improcedente» el recurso de reposición contra el auto anterior, estuvo ajustada, pues solo era procedente el grado de consulta cuando existía sanción. El accionante adjuntó oposición contra el informe del juzgado y afirmó que las pruebas aportadas el proceso analizado eran suficientes para sancionar al incidentado, sin necesidad de elementos adicionales que aparecieron posteriormente.

La Fiscalía Veinte Delegada Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio hizo un recuento de forma extensa sobre unos trámites y actuaciones en procesos de extinción de dominio entre los que se inmiscuía el predio en cuestión y expuso que no vulneró derechos fundamentales. El actor presentó oposición a la contestación anterior, tras señalar que «ignora los vicios procesales que han permitido la posesión de buena fe exenta de culpa, tal como la inclusión irregular de bienes en la resolución de procedencia de 2017, pese a preclusión previa en 2011 debidamente registrada en la anotación […] del Folio de Matrícula […] », sin que el ente investigador subsanara irregularidades procesales.

Por su parte, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público resaltó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 15 de diciembre de 2025 en la que resolvió « declarar improcedente » el amparo. Para ello, aclaró que el actor censuraba en concreto el auto que negó aplicar la sanción al incidentado, pues no se tuvo en cuenta una videograbación, « prueba nueva» para emitir la decisión. De ahí que hizo un recuento detallado de las actuaciones adelantadas en el trámite censurado y plasmó imágenes de videos y de fotos que fueron adjuntos a este mecanismo, elementos que resaltó fueron presentados el 27 de noviembre de 2025 con un memorial denominado « revocatoria directa del auto del 24 de noviembre de 2025 por haber aparecido prueba nueva y decisiva […], así como la concesión del recurso de reposición por encontrarse dentro del término de ejecutoria del auto que ordenó el archivo del trámite», cuando en efecto ya el juzgado accionado había proferido la decisión que negó aplicar la sanción. Expuso que podía concluirse que la prueba objeto de este trámite no fue conocida por el juez al momento de adoptar la determinación, pues fue el mismo accionante que adujo que se trataba de un medio probatorio sobreviniente, pues insistió que los videos se presentaron como sustento del recurso de reposición, por lo que « la alegación del actor no es consistente con lo planteado al interior del incidente de desacato».

Aunado a lo anterior, expreso que la réplica que el promotor hizo se trataba de hechos nuevos, pues no manifestó que se « hubiera incurrido en un defecto en la valoración de las pruebas previamente allegadas, sino, por el contrario adujo que contaba con una evidencia videográfica que él mismo reconoció haber obtenido con posterioridad a la decisión».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó; para ello, reiteró argumentos expuestos en el escrito inicial y resaltó que, el a quo constitucional incurrió en error al declarar improcedente el amparo, al considerar que el video fue una prueba nueva cuando, el 27 de noviembre de 2025 al presentar el recurso de reposición contra el proveído que negó aplicar la sanción en el incidente de desacato, aportó los videos y fotos que debían analizarse como prueba sobreviniente, los que también adjuntó a este mecanismo, elementos válidos para tener en cuenta conforme a las sentencias CC T-292-2006 y CC T-170-2023.

Añadió que el juez de primer grado erró « al afirmar que en la réplica introduje "hechos nuevos": (sic) allí solo controvertí el informe del juzgado, reiterando el defecto fáctico en las pruebas oportunas, lo cual refuerza la consistencia». Expuso que el rechazó de la reposición agravaba más la situación « al ignorar la revocatoria por prueba decisiva».

Solicitó revocar la decisión de 24 de noviembre de 2025 que no aplicó la sanción al incidentado y la de 3 de diciembre que negó la reposición contra el proveído anterior para que se reabriera el incidente y se sancionara al incidentado. A su vez, pidió que i) se remitiera el video a la Fiscalía para investigar el falso testimonio y la agresión, ii) se ordenara a la Sociedad de Activos Especiales que se abstenga de realizar actos en el inmueble y a la Policía que lo protegiera y iii ) « ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla emitir concepto sobre el oficio de la Fiscalía 20 Especializada y cese de desalojos».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos de la parte promotora al i) emitir la decisión de 24 de noviembre de 2025 por medio de la cual no aplicó la sanción al incidentado y ii) el proveído de 3 de diciembre posterior que negó la reposición contra la providencia anterior.

Al respecto cabe aclarar que, la única posibilidad para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial que se emita al interior de un trámite de incidente de desacato, se presenta cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión que se reprocha o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.

La Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 estableció:   […]tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.

En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.

En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.

Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente. Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia tratándose del requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.

Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. Precisado lo anterior, y revisado el expediente del incidente de desacato, la Sala estima que no le asiste razón a la parte impugnante toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso o algún defecto capaz de quebrantar las decisiones que se critican.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación del último auto censurado - 3 de diciembre de 2025 - y la presentación de la queja - 3 de diciembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra las providencias cuestionadas no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Auto de 24 de noviembre de 2025 El juzgador de primer grado se refirió a las normas y jurisprudencia del incidente de desacato, para luego revisar la orden que se dio en la medida provisional decretada, y acto seguido entró a analizar los elementos de juicio aportados en su momento, como lo fue videos, fotos, los testimonios realizados en la diligencia respectiva de forma detallada y enfatizó que: Revisadas las declaraciones rendidas por el accionante GABRIEL JOSÉ MORILLO RODRÍGUEZ y el representante legal de la entidad accionada JAIME ENRIQUE AVENDAÑO CAMACHO, es posible concluir, sin mayores esfuerzos, que coinciden en que después del 17 y 20 de octubre de 2025, fechas en que se profirieron la medida cautelar y su adición, el señor JAIME AVENDAÑO visitó, junto a otros funcionarios de la SAE, el inmueble cobijado con la medida cautelar, sin embargo, las declaraciones difieren sobre la ocurrencia de hechos de desacato a la cautela ordenada, por cuanto el actor narra situaciones relacionados con una propuesta de entregar $1.000.000 para que desalojaran, realizada por un abogado del señor AVENDAÑO a inquilinos del predio, y la entrega que el señor AVENDAÑO le hizo a la empresa GPS de una bodega grande que hace parte del inmueble protegido, mientras que el representante legal de la entidad accionada en su declaración niega haber vulnerado la cautela con un desalojo, y explica que las visitas al inmueble las realizó para adelantar gestiones administrativas de regularización de situaciones mediante la figura de la transacción, porque personas de la comunidad lo solicitaron.

Agregó que a lo anterior, se le debía sumar las manifestaciones realizadas durante la misma audiencia, por […], subintendente de la Policía Nacional, y […], patrullero de la Policía Nacional, quienes fueron llamados como testigos, y bajo juramento fueron interrogados por el despacho, pero no revelaron información acerca de actuaciones por parte de funcionarios de la SAE que constituyan desacato a la medida cautelar que cobija al inmueble», y en sus declaraciones solamente corroboraban las visitas realizadas por funcionarios de la SAE al predio, pues el testigo « […] explicó que el día 21 acudió al predio en respuesta a una llamada sobre una riña, y al legar al sitio no encontró riña alguna, pero identificó a unas personas de la SAE y al accionante, y estuvieron presentes hasta que se marcharon los de la SAE».

Entre tanto, adujo que el testigo «[…], llegó a explicar que atendió un procedimiento en el inmueble, pero no recuerda la fecha ni porqué llegaron al sitio, pero que en el lugar observó funcionarios de la SAE, unos guardaespaldas y una señora, quienes le manifestaron que unos inquilinos les solicitaron su presencia por una inconformidad», además que señaló que estuvo en el sitio dos horas, y pudo observar que ambas partes dialogaron y llegaron a un acuerdo, pero no presenció riñas.

Se refirió a un testimonio realizado en la diligencia de 14 de noviembre de 2025 para lo cual concluyó que este: […] no revela actos relacionados con desacato a la medida cautelar ordenada sobre el inmueble, en la medida que el hecho que narra del ofrecimiento de dinero a su cuñada para que desalojara el inmueble que ocupa, ocurrió el martes anterior al 18 de octubre, es decir en fecha anterior a aquella en que se emitió la medida cautelar y su adición, por lo que este testimonio también es desestimado por esta agencia judicial.

Pues bien, del estudio en conjunto de todas las pruebas obrantes en el proceso, y de conformidad con las reglas de la sana crítica, no es posible establecer que de parte de la accionada SAE se hayan desplegado actos de desacato a la medida cautelar y su adición proferidas en autos de 17 y 20 de octubre de 2025, que ordenaban suspender la orden de entrega voluntaria del inmueble ubicado en la carrera […] de Barranquilla, hasta tanto se resolviera de fondo la acción de tutela.

En ese orden de ideas, se observa que la entidad accionada, ha dado cumplimiento a la orden impartida en la medida cautelar. Auto de 3 de octubre de 2025 El juzgador indicó que el accionante radicó el 27 de noviembre de 2025 un memorial mediante el cual interpuso « recurso de reposición contra el auto adiado 24 de noviembre de 2025 que resolvió no sancionar a la entidad accionada SAE, a fin de que sea revocado y se reabra el incidente por haber aparecido una prueba nueva prueba».

Expuso que al respecto era pertinente indicarle al accionante que el auto que niega el incidente de desacato no « es susceptible de recurso, por cuanto el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 solamente permite el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico, cuando se sancione al encargado de dar cumplimiento a la orden proferida en una acción de tutela».

Agregó que sobre este asunto la Corte Constitucional en el auto CC «070 de 2019, reiteró el alcance que la máxima corporación constitucional le ha dotado al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al establecer que en contra de las decisiones que resuelven los incidentes de desacato no procede recurso alguno». Por lo anterior, « negó por improcedente» el recurso de reposición instaurado contra el proveído que denegó aplicar la sanción al incidentado.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo del presente asunto no tiene vocación de prosperidad, en tanto las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta magistratura observa que los argumentos que la parte precursora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de unas decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, respecto de la presunta omisión del juzgador en tener en cuenta los elementos de juicio sobrevinientes que el actor aportó al plenario, se observa que estos se presentaron el 27 de noviembre de 2025, por lo que es claro que esa actuación fue posterior a la decisión emitida por el estrado convocado que negó la aplicación de la sanción de desacato, de ahí que no puede endilgarse una actuación irregular o un defecto fáctico a la autoridad accionada, situación que descarta la intromisión del juez constitucional.

Finalmente, frente a las solicitudes que hace en la impugnación de que se i) se remita el video a la Fiscalía para investigar el falso testimonio y la agresión y ii) ordenar a la Sociedad de Activos Especiales que se abstenga de realizar actos en el inmueble y a la Policía que lo proteja, conviene precisar que la acción de tutela no se encuentra instituida para lograr este tipo de aspiraciones, sino para la protección de garantías superiores, motivo por el cual este deberá elevar tal solicitud ante las autoridades pertinentes.

Por último, en relación con el pedimento de iii ) « ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla emitir concepto sobre el oficio de la Fiscalía 20 Especializada y cese de desalojos», se advierte que es un hecho nuevo, por lo que no es posible pronunciarse en ese sentido, pues afectaría las garantías de los demás sujetos procesales.

En ese sentido, el actor desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de que estas hubieran puesto en conocimiento de la autoridad correspondiente aquello que alegan por esta vía, circunstancia que configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar se negará el amparo por las razones que se expusieron en precedencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00