República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4386-2016 Radicación 65439 Acta n° 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL RAMÍREZ URUETA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COORDINACIÓN DE TITULACIÓN Y SANEAMIENTO PREDIAL.
I.
ANTECEDENTES RAFAEL RAMÍREZ URUETA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que el 25 de noviembre de 2015 presentó petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con miras a que se elaborara la « resolución administrativa de transferencia que permita seguir adelante con la actuación que corresponda (…) como adjudicatario y beneficiario de un derecho por demás adquirido».
Cuestionó que la petición lleva « más de un año» en trámite, donde las autoridades le han solicitado una serie de documentos que fueron aportados, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela exista pronunciamiento de fondo. Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que emita la resolución administrativa de transferencia real de dominio.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad endilgada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pidió denegar las súplicas del actor, en tanto que, mediante comunicación identificada con radicado no. 2016EE0001143 de 19 de enero de 2016, procedió a informar al petente que el « Grupo de Titulación y Saneamiento Predial viene adelantando una revisión y validación detallada de toda la información que reposa en el expediente, con el fin de emitir los conceptos técnicos y jurídicos para la expedición del acto administrativo de transferencia de dominio».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de enero de 2016, denegó la protección procurada, para lo cual señaló: (…) La entidad accionada, ha dado respuesta a la petición formulada por el accionante, pues en dicha comunicación le manifiesta que su caso está siendo estudiado por el área correspondiente en aras de emitir el acto administrativo que reclama el peticionario, por ello se considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
(…) En consecuencia, al estar demostrado en el sub examine que la demandada dio respuesta al accionante mediante oficio radicado no. 2015ER0126865, el cual fue recibido el 20 de enero de 2016, tal como lo acepta el petente en el escrito que milita a folio 28 del cuaderno del Tribunal, se entiende configurado un hecho superado dentro del mismo, por cuanto la petición que motivó la presente acción tuvo respuesta y por ello habrá de declararse la improcedencia de la acción de tutela (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera los argumentos de su escrito inicial e insiste en que el resguardo debe ser concedido, habida cuenta que hace 18 meses solicitó la expedición de la resolución de transferencia de dominio, por lo que la respuesta dada el 20 de enero de 2016, no es de fondo y demuestra que sus funcionarios «no han sido diligentes con la revisión del expediente».
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su art. 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por el actor, se hace consistir, básicamente, en que la autoridad tutelada no le ha dado respuesta a la petición de la expedición de la « resolución de transferencia de dominio», aspecto sobre el cual disiente la convocada, pues asegura que el 20 de enero de 2016 procedió a dar la respectiva respuesta.
Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por el ente accionado.
En efecto, no advierte reparo alguno esta Sala de la Corte frente a lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, conforme los documentos allegados con el escrito de impugnación, se evidencia que tal requerimiento fue contestado a través de oficio no. 2016EE0001143 de 19 de enero de 2016 y enviada al accionante través de Correo Certificado Nacional.
En la referida comunicación, se resolvieron los planteamientos formulados por el convocante, en tanto se le indicó que el « Grupo de Titulación y Saneamiento Predial viene adelantando una revisión y validación detallada de toda la información que reposa en el expediente, con el fin de emitir los conceptos técnicos y jurídicos para la expedición del acto administrativo de transferencia de dominio».
Como de lo aportado, se demostró la respuesta a la solicitud del accionante, esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió la accionada a dar respuesta completa a la petición del actor y a notificarla a través de correo certificado Nacional el 19 de enero de 2016 y aceptado por el actor, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Asimismo, si bien el tutelante manifestó que hace « 18 meses » se encuentra en trámite su solicitud, también lo es que no aparece en el expediente documento alguno que acredite tal afirmación. Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3