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STL4386-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4386-2014 Radicación n° 53111 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Maritza Cecilia Romero Mejía frente al fallo proferido, el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Expuso la accionante, que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a un trato en igualdad de condiciones dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de DUSAKAWI EPSI. Sostuvo, que promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la entidad DUSAKAWI EPSI y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, luego de varios meses, había resuelto remitir el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por considerar que no le asistía competencia para resolver el asunto; que, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, lo remitió nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral generándose un “ conflicto negativo”, el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinara, el 14 de junio de 2012, que ordenó que le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral conocer del asunto; que pese a lo anterior, aún su proceso continua sin ser resuelto; que el proceso había sido remitido en segunda ocasión al Consejo Superior de la Judicatura, el cual dispuso asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar; que, el 12 de marzo de 2013, el Juzgado avocó el conocimiento del proceso y ordenó adecuarlo a las formalidades dispuestas por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que, el 19 de abril de 2013, el Juzgado ordenó remitir el proceso al Juzgado Laboral de Descongestión de Valledupar; que éste, el 26 de agosto de 2013, dispuso dejar sin efecto el auto dictado por el Juzgado de origen y, en su lugar, inadmitir la demanda para que se adecuara a las exigencias previstas en el artículo 25 del CPTSS; que la medida de descongestión terminó el 30 de septiembre de 2013 y se remitió su proceso nuevamente al juzgado accionado; que con la dilación injustificada del proceso le han sido vulnerados sus derechos fundamentales, pues no se le ha permitido acceder a la administración de justicia. Solicitó ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar avoque el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida en contra de DUSAKAWI EPSI y resolver el proceso laboral en el término y duración establecido por la ley, a fin de contrarrestar las dilaciones injustificadas en las que se ha incurrido.

El 5 de diciembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la tutela. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar manifestó que había tramitado el proceso ordinario laboral promovido por Maritza Cecilia Romero Mejía contra la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira Dusakawi EPS-I, el cual inició el 26 de octubre de 2009 y terminó el 4 de junio de 2010, al declararse probadas las excepciones propuestas por la demandada; que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal, por lo que se ordenó su archivo; que el segundo proceso fue promovido por la accionante ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, el cual, el 21 de julio de 2011, había admitido la demanda administrativa; que dicho juzgado, el 17 de noviembre de 2011, declaró la falta de competencia a través del conflicto negativo de competencia respecto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y lo remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar; que, el Consejo Superior de la Judicatura, decidió el conflicto y asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral; que el Juzgado advirtió al Consejo que había resuelto un conflicto negativo de competencia inexistente, pues el proceso nunca había sido instaurado ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues el anterior proceso, entre las mismas partes, había finalizado con sentencia y ya había sido archivado con anterioridad; que pese a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, el 14 de junio de 2012, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar; que, el 12 de marzo de 2013, avocó el conocimiento del proceso y notificó tal decisión mediante estado del 15 de marzo del mismo año; que tomando en cuenta la fecha de radicación del proceso ante el Juzgado Administrativo, se tramitó conforme la Ley 712 de 2001, y quedó sujeto a las medidas de descongestión; que se ordenó adecuar la demanda conforme a lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria laboral; que, el 19 de abril de 2013, ordenó remitir el proceso a los juzgados de descongestión; que, el 20 de mayo de 2013, el Juzgado Laboral de Descongestión avocó el conocimiento del asunto, donde permaneció hasta la fecha en que fue suprimido el juzgado; que solo hasta el 10 de diciembre de 2013 ingresó nuevamente al despacho el proceso.

El 18 de diciembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no concedió la acción de tutela, tras considerar, que la situación que dio origen a la petición de amparo ya ha sido superada “ al haber el Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, dictado el auto por medio del cual señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio por ser esta la orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta de esos derechos que vienen al caso, es de rigor concluir que la pretensión de la actora fue satisfecha y que por eso la acción de tutela perdió su eficacia y razón de ser.” La accionante impugnó la decisión y manifestó que al no amparar sus derechos fundamentales el Tribunal la “ dejó a la deriva” frente a un eventual incumplimiento del Juzgado de las fechas señaladas para seguir con el trámite del proceso; que el Juzgado incurrió en dilaciones injustificadas a través de los diversos autos proferidos; que no media hecho superado ya que no ha sido resuelto de fondo el asunto y la fecha que se señaló para celebrar la audiencia no garantiza su acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES Respecto a la queja que plantea la accionante, cumple aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

De acuerdo con lo anterior, el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela emitiera órdenes, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.

De la prueba documental allegada al expediente se evidencia que el Juzgado, si bien tardó dos meses aproximadamente, para dar trámite a la demanda que ingresó al Juzgado en el mes de octubre de 2013, luego de haber finalizado la medida de descongestión, donde había sido remitido el proceso, ya señaló fecha y hora para llevar a cabo la primera audiencia de trámite, con la cual se impulsa el proceso, y de ahí en adelante, el trámite deberá seguir dentro de los términos dispuestos por la ley y conforme al turno que esté asignado en el despacho para la definición de los asuntos, con lo cual mal podría decirse que la accionante esté expuesta a la vulneración o amenaza de sus derechos, además que no se evidencia que la accionante se encuentre en estado de necesidad manifiesta o estado de indefensión, sobre todo que está representada por un apoderado judicial dentro del proceso, el cual deberá verificar que los términos judiciales se cumplan conforme lo dispuesto por la ley.

En síntesis, el amparo constitucional se torna improcedente conforme lo concluyó el Tribunal, no obstante la Sala instará al Juzgado para que solucione con la mayor prontitud posible la demanda entablada por la accionante ante ese despacho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, sin embargo, se requiere al juzgado accionado para que proceda de conformidad con lo dicho en la parte motiva. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9