CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00548-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4385-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00548-00 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por CAMPO ELÍAS ACOSTA BERDUGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, lo que denominó « tercera edad » y otros, presuntamente vulnerados por los estrados convocados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del impreciso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2024 00015 que promovió Campo Elías Acosta Berdugo, aquí accionante, contra AIR-E S.A.S. ESP y otros.
El 27 de febrero de 2024 la a quo inadmitió la demanda y le concedió al accionante 5 días hábiles para que la subsanara, so pena de rechazo. En el término concedido, el propulsor allegó escrito de subsanación, pero en proveído de 5 de abril de 2024 se rechazó la demanda, debido a que no se subsanaron todos los yerros, « pues las pretensiones de la demanda no se encuentran conforme se esperaba »; decisión que el accionante atacó en reposición y, en subsidio, apelación, que el 31 de mayo siguiente la Juez acusada no repuso, pero concedió el último y, por auto de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó. El gestor reclamó que los estrados acusados rechazaron el líbelo, « porque ahora encuentran otras falencias diferentes a las ordenadas a corregir en el escrito del auto de inadmisión de la demanda [sic] ».
Insistió en que corrigió y ajustó las pretensiones de la demanda conforme a lo señalado por la a quo en auto de 27 de febrero de 2024. Para sustentar su reparo, citó la sentencia CSJ STL5809-2019, la cual, en su sentir, contiene supuestos fácticos similares a su caso. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones arriba referidas para que, en su lugar, se admita el líbelo.
Por auto de 10 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a los estrados convocados y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario controvertido. En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta rindió un informe de las actuaciones surtidas en el asunto cuestionado, afirmó la legalidad de las mismas y remitió el link de acceso al expediente.
El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA pidió se declare la improcedencia del amparo anhelado, al aducir que las determinaciones censuradas revistieron de legalidad. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido. CONSIDERACIONES En el sub-examine el propulsor reclamó que, en suma, su demanda no debió rechazarse, debido a que, en el término concedido, la subsanó conforme a los motivos de inadmisión; situación zanjada en auto de 28 de febrero de 2025, emitido por el fallador plural, que resolvió dicha censura, de ahí que sea la decisión que la Sala estudie de fondo, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Así, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Pues bien, revisada la decisión reprochada, junto con las actuaciones surtidas en primera instancia, en contraste con el escrito demandatorio y el de subsanación presentados por el promotor, se advierte que el raciocinio del Colegiado accionado para confirmar el rechazo de la demanda se sustentó en un análisis minucioso y coherente del material probatorio arrimado al asunto controvertido, así como en una hermenéutica respetable que no vislumbran la irregularidad que el tutelante le intentó acusar.
Al efecto, se observa que el Tribunal precisó la controversia plateada en determinar si la decisión de la Juez de primer grado « respecto del rechazo de la demanda » se ajustaba o no a derecho. Seguidamente, citó el artículo 25 del CPTSS y, luego de definir que en la inadmisión del líbelo se ordenó « corregir determinadas falencias del escrito de demanda, esto es, varias pretensiones, hechos confusos, hechos que tenían más de una situación fáctica, y que al poder conferido le faltaba la firma del actor », analizó las pretensiones n.°5, 9, 10, 18 y 19 de la demanda inicial, para arribar a la misma conclusión de la Juzgadora de primera instancia, esto es, una evidente imprecisión que ameritaba su subsanación. Así se observa del auto censurado: Pues bien, al revisarse el escrito de demanda inicial tenemos que en la pretensión número 5, 9 y 10, 12, 18 y 19, el actor solicitó;
“5- Declarar a favor del señor Campo Elías Acosta Berdugo, que la convención de la empresa Air - E S.A.S ESP 2022 – 2025 que el artículo 39 viáticos por comisión de trabajo no es factor salario convención aire 2022- 2025 pero artículo 40 viáticos comisión sindical son factor salario, discrimina a un sector de los trabajadores, son ineficaces para reliquidar prestaciones sociales y cesantías finales porque vulneran los artículos 18 convención de 1972 y 7° de 1981 para dar carácter de factor salario a todo lo devengado en dinero o en especie (LEY 1496 DE 2011) 9- Condenar a las Empresas Electrificadora del Magdalena S.A – ESP sustituida por Electrificadora del Caribe S.A – ESP con sucesor procesal Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional y pensional de la Electrificadora del Caribe S.A - ESP – Foneca y Air-E S.A.S ESP, al reconocimiento y pago de la reliquidación de todas las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo desde septiembre del año 2003 hasta febrero del año 2020 incluidos viáticos cancelados que son factor salario. 10- Condenar a las Empresas Electrificadora del Magdalena S.A – ESP sustituida por Electrificadora del Caribe S.A – ESP con sucesor procesal Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional y pensional de la Electrificadora del Caribe S.A - ESP – Foneca y Air-E S.A.S ESP, al reconocimiento y pago de la reliquidación de todas las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo el día 30 de septiembre de 2023 del señor Campo Elías Acosta Berdugo, con los requisitos contenidos en la convención colectiva de trabajo de 1972 art. 18 y convención colectiva de trabajo de 1981 art. 7° vigentes convención de 1982 y subsiguientes por normas preexistentes incluidos viáticos cancelados que son factor salario. 12- Condenar a las Empresas Electrificadora del Magdalena S.A – ESP sustituida por Electrificadora del Caribe S.A – ESP con sucesor procesal Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional y pensional de la Electrificadora del Caribe S.A - ESP – Foneca y Air-E S.A.S ESP, por haber obrado de mala fe en la liquidación final de prestaciones sociales y de su cesantía final, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con el art 65 C.S.T a razón $ 122.369 diarios hasta por 24 meses por pago incompleto de la liquidación final de las prestaciones sociales, a partir del 18 de marzo de 2023 hasta el pago de la obligación insoluta. 18- Condenar a las Empresas Electrificadora del Magdalena S.A – ESP sustituida por Electrificadora del Caribe S.A – ESP con sucesor procesal Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional y pensional de la Electrificadora del Caribe S.A - ESP – Foneca y Air-E S.A.S ESP, al reconocimiento y pago del retroactivo de todas las pretensiones incoadas en esta demanda desde que cumplió el requisito retiro de trabajador activo el 17 de marzo de 2023 hasta la fecha de pago obligación insoluta. 19- Condenar a las Empresas Electrificadora del Magdalena S.A – ESP sustituida por Electrificadora del Caribe S.A – ESP con sucesor procesal Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional y pensional de la Electrificadora del Caribe S.A - ESP – Foneca y Air-E S.A.S ESP, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por las condenas judiciales de todas las cantidades insolutas invocadas en esta demanda desde el 18 de marzo de 2023 hasta la fecha de pago.
(sentencia SL 3130 - 2020 rad. 66868 del 19 de agosto de 2020, Mag. Jorge Luis Quiroz Alemán de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral)”. Pretensiones que no son claras, y que las mismas se repiten, solicitando ejemplo, prestaciones por todo el tiempo laborado cuando en pretensiones anteriores fueron discriminadas cada una de ellas, tales como cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones.
Nótese, además, que en las pretensiones 9 y 10 el actor básicamente solicita los mismos emolumentos laborales. Además de ello, la pretensión número 5 no es clara, no está debidamente individualizada ni concreta. Seguidamente, revisó el escrito de subsanación de cara a establecer si, en efecto, los yerros destacados en la inadmisión se habían enmendado para, en consecuencia, admitir el líbelo.
Sin embargo, el fallador plural reafirmó los motivos de rechazo de la Juez de primer grado, comoquiera que, a través de razonamientos coherentes y respetables, concluyó que las pretensiones no se habían subsanado conforme a lo requerido por la Juez, inobservando lo exigido en el artículo 25 del CPTYSS que prevé que la demanda debe contener « lo que se pretenda, expresado con claridad y precisión. Las varias pretensiones se formularán por separado ».
Así lo dijo el ad quem: Se evidenció en el escrito de subsanación de demanda que las pretensiones 10 y 11 contienen la misma solicitud, esto es, el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo; por su parte en las pretensiones 13, 14 15, 16, y 17, se individualizan cada una de las prestaciones sociales perseguidas, cesantías, primas de servicios, vacaciones.
Las pretensiones 21 y 22, van encaminadas a obtener el mismo fin, el pago de los aportes a la Seguridad Social en Pensión para que se reliquide la pensión de vejez. Las pretensiones 23 y 24, ambas persiguen el pago de mesadas pensionales retroactivas, además que en la pretensión 24 se establecieron dos pretensiones en una misma, el pago del retroactivo pensional y la aplicación de un 80% como tasa de reemplazo.
Y, es que, desde ya esta sala advierte que, como se dijo, la revisión de la documental adosada no permite evidenciar yerro o defecto en el que hubieren incurrido los estrados acusados y que, en consecuencia, habilite la intervención excepcionalísima del Juez de tutela, pues, en efecto, la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo se cimentó en argumentos plausibles y coherentes a los escritos arrimados por el gestor, los cuales, al inobservar los requisitos del artículo 25 del CPTSS, así como los parámetros dados en el auto inadmisorio, justificaron la decisión que ahora censura a través de este trámite tuitivo.
Por otro lado, el reparo relativo al desconocimiento de la sentencia CSJ STL5809-2019 también debe desestimarse, pues esa providencia se edificó en supuestos fácticos disímiles a los aquí estudiados, en la que se avizoró la falta de aplicación del precepto 25 A del CPTSS - acumulación de pretensiones -, situación que, como se explicó, en el sub-lite no ocurrió, al haberse dirigido a una ausencia de precisión, claridad y congruencia en las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, los reparos quedan desestimados, pues, como se dijo, la hermenéutica y el raciocinio que edificó la postura del Tribunal no se avizora arbitraria, caprichosa ni incoherente, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada, por lo que procede su negativa. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00