CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4383-2016 Radicación n.° 65471 Acta No. 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FERNANDO ARGEMIRO RINCÓN MALDONADO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLÍCIA NACIONAL, LA JUNTA MÉDICO LABORAL DE LA POLÍCIA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLÍCIA. I.
ANTECEDENTES FERNANDO ARGEMIRO RINCÓN MALDONADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, SALUD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que el 24 de noviembre de 2014, radicó petición ante la Policía Nacional con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en la calificación dictada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Laboral Militar y de Policía, mediante acta no. 7352-7927 MDNSG-TML-41.1 de fecha 4 de noviembre de 2014, donde se estableció una pérdida de la capacidad laboral de 53.31%.
Informó que la Secretaria General de la entidad convocada, mediante oficio no. 147879 de 30 de diciembre de 2014, denegó la prestación con el argumento de que el actor no cumplía con los requisitos establecidos por el D. 1214/1990. Expuso que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a sus pretensiones.
Sostuvo que su vida se encuentra en situación de riesgo, toda vez que padece de « múltiples» patologías que afectan su estado de salud, situación por la cual –dice- necesita un tratamiento adecuado y oportuno, dado que la atención que recibe de la Dirección de Policía es temporal porque mensualmente tiene que « refrendarla » y, una vez sea retirado del Sistema de Salud, quedara desprotegido.
Con base en los hechos narrados, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pidió que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y se mantenga la prestación de los servicios médicos que sean necesarios para la protección de su vida. Además, pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización de la disminución psicofísica determinada en los puntos calificados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculadas con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Secretaria General de la Policía Nacional manifestó que no es procedente el reconocimiento de la prestación, toda vez que mediante acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se determinó una pérdida de capacidad laboral de 53.31%, calificación inferior al 75% establecida en el D. 1214/1990.
Señaló que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial para personas que no están dentro del retén social y que no demuestren un perjuicio irremediable, situación no probada por el actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de febrero de 2016, amparó el derecho a la salud y, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad de esa entidad a continuar y garantizar con eficacia, integralidad y oportunidad la prestación de todos los servicios médicos que requiera el accionante para su recuperación y vida en condiciones dignas.
En lo atinente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, denegó el amparo tutelar reclamado, tras considerar que la acción es improcedente al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable. Así refirió: (…) Sea bueno indicar que la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, concretamente lo relativo a la pensión de invalidez es de forma excepcional, razón por la que solo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, más como quiera que no se incoó de esa forma ni se acreditó sumariamente, no es posible adentrarse en el análisis correspondiente.
Acerca de la continuación de los servicios médicos, atendiendo el Oficio No. S/2016 002041/JEFAT-GRUME-22 adosado por el accionante, en el que se le comunica que no se le ha generado la constancia para acceder a aquellos por cuanto están a la espera del pronunciamiento del área de prestaciones, es posible inferir que no se le estén prestando en la actualidad con afectación, integralidad y oportunidad, poniendo así en vilo sus derechos a la vida y a la salud, siendo que es su obligación la continuación de los tratamientos correspondientes aun tratándose de enfermedades comunes como las que de acuerdo a la historia clínica padece aquel (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual controvierte únicamente la decisión que denegó el amparo de sus derechos frente al reconocimiento de la prestación económica. Cuestiona que la acción es procedente, teniendo en cuenta el estado de salud que padece, pues sufrió una « merma psicofísica la cual fue declarada por la autoridad máxima en esta materia (…) y si una persona o en este caso concreto perdió la capacidad laboral superior al 50% se desencadena esta situación fáctica la merma en el mínimo vital ».
Agregó que « no arri [mó] pruebas sumarias para demostrar una indigencia, pien [sa] que no [tiene] que demostrar que aguan [ta] hambre diariamente para que se reconozca un derecho que por Constitución, por Ley y por múltiples jurisprudencias le asiste» y, reitera lo manifestado en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como bien se puede observar, la presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, pues, en su opinión, se debe reconocer la pensión de invalidez por haber sufrido una pérdida en su capacidad laboral del 53.31% a cargo de la Policía Nacional. Al respecto, se encuentra demostrado que mediante Acta no. 7352-7927 MDNSG-TML 41.1 de 4 de noviembre de 2014, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía calificó en un 53.31% la disminución de la pérdida de capacidad laboral del señor Fernando Argemiro Rincón Maldonado, con incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad policial y adquirida en el servicio, pero no por causa del mismo.
Igualmente, se sabe que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante el Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, autoridad que mediante oficio no. 147879/ARPRE-GRUPE 1.10 de 30 de diciembre de 2014, denegó el reconocimiento de la prestación al considerar que no cumplió con los requisitos establecidos en el D. 1214/1990, esto es, una perdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral.
Decisión que fue confirmada por el Jefe del Área de Prestaciones Sociales, en oficio no. S-2015 307255/ARPRE-JEFAT-22 de fecha 16 de octubre de 2015. Pues bien, como se sabe al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En consecuencia, el accionante tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, llamado a ser activado para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, que ahora por vía constitucional se controvierte; sin embargo, no hay constancia de su empleo.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente.
De otra parte, tampoco se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la entidad administrativa al proferir la decisión que se objeta. Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2