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STL4382-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4382-2016 Radicación n.° 65295 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELMER ESAÚ CERÓN ARISTIZABAL, contra el fallo proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, tramite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR.

I.

ANTECEDENTES ELMER ESAÚ CERÓN ARISTIZABAL, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, SALUD, VIDA DIGNA, DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO y al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2015 estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional.

Que, conforme el acta no. 76686 de 30 de marzo de 2015 expedida por la Junta Medica Laboral, se concluyó que durante actos del servicio, presentó « diagnóstico por anteriolistesis ístmica L5 S1 con abombamiento discal asociado valorado y tratado por neurocirugía con analgésicos terapia física que dejó como secuela lumbalgia crónica, además de presentar quemaduras de segundo grado en miembro superior izquierdo y miembros inferiores ».

Señaló que su lesión fue calificada con una incapacidad permanente, no apto para el servicio, sin recomendación de reubicación laboral y con una pérdida de capacidad laboral de 22.56%. Informó que impugnó dicha decisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión, sin que a la fecha de presentación de demanda de tutela existiera pronunciamiento alguno. Manifestó que mediante Orden Administrativa de Personal OAP 2023 de 6 de septiembre de 2015, se decidió el retiró del servicio activo por la causal de disminución de la capacidad psicofísica conforme el Acta Medico Laboral no. 76686 de 30 de marzo de 2015, sin que se resolviera la impugnación presentada ante el Tribunal.

Afirmó que durante los últimos meses prestó el servicio en el área de archivo de la institución, por lo que estima puede continuar en el Ejército Nacional; que el retiro le ocasionó un perjuicio irremediable a su esposa quien se encuentra en estado de embarazo y a su familia que dependen económicamente del accionante. Con base en los hechos narrados, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene la « reincorporación en una actividad que pueda desempeñar de acuerdo a la sintomatología de su enfermedad, destrezas y nivel académico, ya que la enfermedad que padece fue adquirida durante la prestación del servicio y que al momento no se conoce pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar indicó que en respuesta a la solicitud del accionante se expidió el oficio de citación no. 16-091 de 20 de enero de 2016, por medio del cual se informó que se autorizó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral para el mismo día. Que dicha citación fue puesta en conocimiento del actor, quien asistió de manera satisfactoria.

En consecuencia, solicita se declare la existencia de hecho superado por cuanto se dio respuesta a la petición del tutelante. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de enero de 2016, denegó el amparo constitucional al considerar que la respuesta suministrada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía fue resuelta dentro del ámbito de sus facultades, por lo que declaró la carencia de objeto ante ocurrencia de un hecho superado.

En lo atinente al reintegro al servicio activo de la institución, consideró que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa, aunado que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que posibilitara el ejercicio de la presente acción. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugna para lo cual aduce, que la petición ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no es la causa determinante que se busca proteger a través del presente mecanismo, en tanto que, la demanda de tutela iba dirigida a obtener el reintegro a la institución por el perjuicio irremediable que se le ocasionó por su desvinculación en estado de debilidad manifiesta, para lo cual reitera lo indicado en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Como bien se puede observar, la presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, pues, en su opinión, la decisión unilateral del Ejército Nacional de retirarlo del servicio activo por haber sufrido una pérdida en su capacidad laboral del 22.56%, le causó un daño que vulneró sus derechos a la igualdad, vida digna, trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, y es por esto que solicita el reintegro inmediato al servicio activo.

Planteadas así las cosas, ha de reiterarse lo dicho en otras oportunidades por esta Sala de la Corte, sobre la improcedencia de la acción de tutela para dejar sin efectos un acto administrativo, como aquel mediante la cual se adoptó la determinación de desvincular del servicio activo al actor, pues ante las inconformidades que de éste se deriven, el petente tiene a su alcance las acciones previstas por el legislador en el C.P.A. y de lo C.A., mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede de tutela, actuaciones que no empleó el peticionario oportunamente y sobre cuya utilización no obra medio de acreditación en el plenario.

Es así que, pese a contar el convocante con mecanismos defensivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con miras a cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se dispuso su retiro del servicio activo, no ha hecho uso de los mismos; de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Como lo ha decantado la jurisprudencia, la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, con lo cual, la orden de reintegro que solicita el tutelante es improcedente, máxime cuando conforme se desprende del Acta de la Junta Medica Laboral que data de 30 de marzo de 2015, el accionante fue considerado «NO APTO para actividad militar, no se recomienda reubicación laboral».

(Folios 5 y 6, C. 1) Esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema en cuestión, en sentencia STL14309-2014 (rad. 56267), en donde se señaló: (…)Sobre el particular, considera la Sala, que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones de reintegro que se reclaman en el escrito de acción es asunto que en manera alguna sea de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para declarar ineficaz el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del accionante y se proceda a su reintegro, ya que éste cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

Debe tenerse en cuenta además que ni la Junta ni el Tribunal Médico Laboral luego de realizar la valoración médica correspondiente al accionante, dieron concepto favorable de aptitud para actividad militar, tal como consta a folios 43 a 50 del cuaderno de tutela, de forma tal que no existe un soporte jurídico para concluir que el actor debe ser reincorporado a las operaciones militares que desarrolla el Ejército Nacional, en una actividad que resulte acorde con sus condiciones psicofísicas, a diferencia de casos anteriores evaluados por esta Sala y en los que, al contar con concepto médico favorable y tratándose de soldados profesionales, se procedió a despachar favorablemente la solicitud de reubicación peticionada en cada una de ellas.

Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación, concluyó en sentencia CSJ SL, 26 Abr 2011, rad. 31923, lo siguiente: A diferencia de casos anteriores evaluados por la Sala, ni la Junta de Calificación Médica ni el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, recomendaron la reubicación laboral del actor; por el contrario, a folio 53 del cuaderno principal aparece un oficio del mencionado Tribunal con fecha de 11 de enero 2011, donde expresamente se recomienda “NO REUBICACIÓN LABORAL”.

En consecuencia frente a ese concepto desfavorable de reubicación, dado por la autoridad competente, es imposible entrar a discutir a través de esta acción constitucional los fundamentos técnicos que se tuvieron para verificar la situación laboral del actor y su consecuente retiro del servicio. No siendo viable por esta circunstancia ordenar el reintegro del actor a la Institución, pues estaría el juez de tutela desbordando su órbita de competencia. Criterio este, que ha sido la posición reiterada de esta Sala al estudiar casos similares, en donde expresamente la autoridad médica competente en su dictamen no sugiere reubicación laboral.

Así se puede evidenciar en los fallos STL3621-2013, STL2401-2013, STL1044-2014, STL3382-2014 y STL8828-2014, entre otros. Así las cosas, y por contar el interesado con otros mecanismos de tipo ordinario a través de los cuales puede solucionar su situación, la presente petición de amparo deviene improcedente, por no encontrarse cumplido el presupuesto consagrado en art. 6–1 del D. 2591/1991, pues se itera, cuenta con la vía contenciosa administrativa para solicitar la suspensión provisional del acto que considera le es perjudicial, de donde se infiere que el recurso a la constitución tampoco puede prosperar como mecanismo de protección transitoria.

Tampoco, el amparo está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir contundentemente, la amenaza o causación de un perjuicio irremediable, pues si bien adujo que su esposa se encuentra embarazada y su familia depende de él, lo cierto es que no allegó prueba que acreditara tal situación, menos aún, circunstancia alguna que denote la gravedad y urgencia que pretende endilgar.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3