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STL4381-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02922-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4381-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02922-00 Acta n°. 1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL (SANTANDER), trámite al que fue vinculado el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°. 68679-31-05-001-2022-00118-00/01 I.

ANTECEDENTES La gestora promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente se extrae que la señora Sandra Isabel García León promovió proceso ordinario laboral contra la gestora, la AFP Protección SA y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, autoridad que, por sentencia de 18 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO de la señora SANDRA ISABEL GARCIA LEON identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.089.340 expedida en Curití (S) realizado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS acaecido el primero (01) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante afiliación a PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO de la señora SANDRA ISABEL GARCIA LEON identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.089.340 expedida en Curití (S) realizado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS acaecido el primero (01) de febrero del año dos mil cuatro (2004), mediante afiliación a PROTECCION S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a admitir el traslado de régimen pensional de la señora SANDRA ISABEL GARCIA LEON al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y efectuar los ajustes correspondientes a su historia pensional.

CUARTO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, todos los saldos que estén en la cuenta de ahorro individual de la señora SANDRA ISABEL GARCIA LEON incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, junto con los rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

QUINTO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, todas las comisiones y gastos de administración que recibieron con ocasión de los traslados dentro del régimen RAIS de la señora SANDRA ISABEL GARCIA LEON, por el tiempo que estuvo afiliado a dichas entidades, junto con todos los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil; como también los valores utilizados en seguros previsionales y comisiones de administración.

SEXTO: DECLARAR que la señora SANDRA ISABEL GARCIA LEON identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.089.340 expedida en Curití (S) es beneficiaria de la PENSIÓN DE VEJEZ causada a partir del día siguiente al efectivo retiro del sistema de seguridad social en pensiones en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, en la cuantía que se fijará por parte de la administradora colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- de conformidad con lo dispuesto para tal fin en la citada normativa y a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia, a razón de trece (13) mesadas al año.

SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Contra tal determinación, no se formuló recurso alguno. Posteriormente, dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, la colegiatura convocada mediante veredicto de 22 de julio de 2025 confirmó en su integridad la decisión de primer grado, al resolver:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, en el proceso ordinario laboral promovido por SANDRA ISABEL GARCÍA LEÓN en contra de la SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo motivado.

TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de esta Corporación devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Contra tal veredicto, no se formuló ningún medio impugnativo. Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró que con la decisión de segunda instancia emitida por la colegiatura en el proceso censurado, se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con o sin indexación. En consecuencia, pidió: PRIMERA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

En su lugar, CONCEDER la acción de tutela interpuesta por PORVENIR para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que profiera nueva sentencia en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones, así: “En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada ”.

TERCERA: PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 19 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones arguyó la falta de legitimación en la causa por pasiva; solicitó la improcedencia del mecanismo de resguardo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad; adujo la inexistencia del hecho vulnerador y en consecuencia solicitó su desvinculación del trámite tutelar.

En contestación, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil rindió informe sobre la actuación procesal surtida en su sede respecto del asunto censurado, aclaró que por providencia de 15 de agosto de 2025 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y por auto del 26 del mismo mes aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo de la actuación. También remitió el enlace de acceso al expediente.

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la AFP accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues pese a que tuvo a su alcance la posibilidad de formular el recurso de apelación, no lo hizo, luego se advierte que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al tribunal accionado «para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024» comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00