República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4381-2016 Radicación n.° 65465 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, quien actúa como agente oficioso de CARLOS ALBERTO GÓMEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de accionante en este asunto, contra el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la demanda de tutela que interpuso contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, la cual se hizo extensiva a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que el 17 de julio de 2015 presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, autoridad que por sentencia de 31 de julio de 2015, negó el amparo pretendido; decisión que impugnó mediante escrito radicado el 10 de agosto siguiente, trámite que se le negó al considerarse extemporáneo el recurso.
Explicó que en el expediente obra constancia de notificación, mediante la cual la citadora del Juzgado accionado indicó que «el día de hoy tres (03) de agosto de 2015 a la hora de las 3:40 de la tarde aproximadamente, me comuniqué vía celular al número 3125265020 con el señor Carlos Alberto Gómez H., en calidad de accionante, procediendo a notificarle por este medio el fallo de fecha 31 de julio del año en curso», documento que a su juicio «carece de verdad», toda vez que la llamada fue recibida el día 4 del mismo mes y año. Afirmó que para demostrar dicha situación solicitó a la empresa de telefonía certificara las llamadas entrantes entre el 2 y 4 de agosto de 2015, en la cual se demuestra que el día 3 de dicho mes recibió dos llamadas del número telefónico que corresponde a Olegario Manrique y en la misma se demuestra que fue el día 4 de agosto que recibió la llamada de la empleada del despacho accionado.
Por lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama darle trámite a la impugnación interpuesta en la acción de tutela motivo de reproche. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción, solicitó a la autoridad accionada copia del expediente constitucional que originó la controversia y dispuso la notificación con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado informó que no es posible remitir copia de las piezas procesales, toda vez que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión; adujo que la negativa para conceder la impugnación obedeció al informe emitido por la citadora del juzgado, el cual se entiende rendido bajo la gravedad de juramento y se encuentra revestido de buena fe, y que contra dicha decisión no procede recurso alguno. De otra parte, aportó sendos informes rendidos por el Secretario y la Citadora del despacho, el primero de los cuales reseña la forma utilizada para notificar las decisiones de tutela y agregó que «al finalizar la jornada laboral coordinó con la señora notificadora respecto del cumplimiento en término de las notificaciones de las acciones de tutela».
El segundo informe, da cuenta que en el caso particular procedió a notificar a la parte accionada mediante correo electrónico, trámite que realizó con el actor por vía telefónica, aspecto en el cual precisó «como quiera que se ordena sea por el medio más expedito las realizo de mis celulares que corresponden a los números 31034161807 y 3008334607 o en su defecto de números celulares de venta de minutos fuera de las instalaciones del juzgado».
Añadió que frente a la llamada registrada en la certificación de la empresa de teléfonos del día 4 de agosto sostuvo, «la verdad no me acuerdo, deduzco que fue para recordarle al accionante que pasara por copias del fallo». Surtido el trámite de rigor, el fallador de primer grado mediante sentencia de 13 de octubre de 2015, negó el amparo invocado; al efecto, después de rememorar la actuación, sostuvo que esta acción, respecto al Juzgado y al Tribunal, resulta temeraria, «pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto esencialmente similar, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición de un juez constitucional».
Ahora, frente a las decisiones emitidas al interior de la anterior tutela, indicó que sólo procedería la tutela de existir flagrantes violaciones al debido proceso «por omitir vincular a los afectados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra una anterior», empero, señaló que la situación examinada no encajaba en las hipótesis descritas, circunstancia que hace inviable el amparo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el agente oficioso del actor impugnó; insistió en que la notificación telefónica se realizó el 4 de agosto de 2015, como se puede verificar en el certificado expedido por la empresa de telefonía celular, asunto que está plenamente probado, por lo que afirma, es dable concluir que la funcionaria cometió el error en la fecha de notificación plasmada en la constancia de notificación. Finalmente, aseguró que el fallador de primer grado no realizó un estudio integral del material probatorio y, por tanto, solicitó revocar la decisión impugnada.
Por auto de 25 de febrero de 2016 el juez a quo de este asunto constitucional, concedió la impugnación propuesta por la parte accionante. 1. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo expedito para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
El accionante cuestionó la decisión judicial proferida por el Juzgado accionado el 12 de agosto de 2015, en el trámite de tutela anterior, en tanto, le negó la impugnación interpuesta al considerar que la misma era extemporánea. Al respecto cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; razón por la cual resulta imperioso revisar el trámite de notificación cuestionado.
En esa dirección, obra en el expediente informe de Secretario del Juzgado accionado, en el cual precisa que las notificaciones a las partes de la tutela, se realizan «bien por vía telefónica, cuando se proporcionan por las partes números telefónicos, bien con entrega personal de las comunicaciones y copias de las decisiones a las partes cuando ello fuere posible o por transmisión vía FAX, correo electrónico o a través de correo Nacional 472», desprendiéndose de lo expuesto por la Citadora, en el informe vertido el 2 de febrero de 2016, que las llamadas las realiza de sus teléfonos personales «o en su defecto de números celulares de venta de minutos fuera de las instalaciones del juzgado».
Ahora bien, el actor aportó a las diligencias certificación emitida por la empresa de telefonía celular en la cual se verifica que el día 4 de agosto de 2015, recibió una llamada de uno de los números personales de la citadora del Juzgado, asunto frente al cual ésta última señaló inicialmente que aunque no lo recordaba, «deduzco que fue para recordarle al accionante que pasara por copias del fallo» y más adelante indicó que es «muy extraño que no aparezca la llamada que le hice al accionante el día 3 de agosto a las 3:40 de la tarde, no me explico que pudo haber pasado (…) porque si no me hubieran contestado seguramente la notificación se hubiera realizado personalmente o por correo a la dirección aportada, como así se acostumbra cuando no contestan los teléfonos fijos o celulares que aportan», conforme con lo cual es dable predicar que el promotor acreditó la irregularidad procesal alegada en el aludido trámite de notificación, asunto que no fue desvirtuado por la autoridad judicial accionada.
Bajo ese contexto, resulta procedente amparar los derechos invocados por la parte accionante, por cuanto no existe certeza de la multicitada notificación del fallo de tutela emitido el 31 de julio de 2015, que motivó la petición de amparo, circunstancia que a la luz del art. 29 Superior, permite la intervención del juez constitucional, pues la situación advertida comporta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante.
Para la efectividad de tal amparo, se dispondrá dejar sin efecto la providencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el 12 de agosto de 2015, en la acción constitucional objeto de censura, para que, en su lugar, se pronuncie sobre la impugnación presentada en dicho trámite, sin consideración a la fecha en que fue radicada la misma, conforme a los lineamientos fijados en la presente decisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, de conformidad a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto de 12 de agosto de 2015, emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro de la acción de tutela que motivó la presente solicitud de amparo, en consecuencia, se ordena a dicha autoridad que se pronuncie sobre el escrito de impugnación, sin consideración a la fecha en que fue radicado el mismo, conforme a los lineamientos fijados en la presente decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2