CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00295-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4380-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00295-01 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por la PARCELACIÓN LOS GUALANDAYES contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Cali. 1.
ANTECEDENTES La promotora demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a lo que denominó « personalidad jurídica », presuntamente vulnerados por los estrados convocados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Héctor Fabio Cabezas y otros promovieron proceso de impugnación de actas de asamblea contra la Parcelación los Gualandayes, aquí accionante, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali (n.º2024 00011), en el que se pretendió se declare la nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de copropietarios de 27 de noviembre de 2023.
Por auto de 18 de marzo de 2024 el a quo decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos asamblearios demandados - pedida por los demandantes -, decisión que la gestora atacó en reposición y en alzada, sin éxito, comoquiera que, a través de proveído de 13 de diciembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad el auto recurrido.
Entretanto, el 29 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. La convocante censuró la decisión emitida por el fallador plural, tras aducir que la cautela decretada la dejó « sin representación u opción de defensa [sic] ». Agregó que la verdadera intención de los demandantes « es apropiarse del lote común A, por medio de un proceso de prescripción adquisitiva [sic] ».
A su turno, aseguró que en la audiencia inicial el despacho de primer grado no observó lo previsto en el inciso segundo del numeral 7° del canon 372 ejusdem que señala que: « el Juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso ». Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 13 de diciembre de 2024, emitido por el Tribunal convocado, y se declare la nulidad de la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de la misma calenda. 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de enero de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma urbe rindieron un informe de las actuaciones surtidas en el asunto controvertido, defendieron su legalidad y compartieron el link de acceso al asunto censurado.
Héctor Fabio Cabezas, Nancy Valdivia Ríos, María Lourdes Marmolejo López, Fabio Quiroga Bonelo, Lucelly Ramírez Sánchez, demandantes de la causa cuestionada, se opusieron al amparo anhelado, al aducir que, en suma, la propulsora « está haciendo uso del mecanismo constitucional de forma temeraria, pues es presentada sin justificación y con el objetivo de obtener una respuesta distinta o la revocatoria de decisiones judiciales que no ha obtenido por la vía ordinaria, actuando de mala fe y alegando hechos falsos [sic] ».
La Sala de primer grado, por sentencia de 5 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que la decisión proferida por el Tribunal el 13 de diciembre de 2024 « luce razonable ». Señaló que la nulidad deprecada contra la audiencia inicial, inobservó el requisito de subsidiariedad, ya que « no se acreditó -ni se infiere del expediente- que el impulsor acudiera primigeniamente a formular la respectiva petición de invalidez, […] mediante la solicitud de nulidad consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso ».
Pero que, al margen de lo anterior, se constató que en la audiencia inicial sí se practicaron los interrogatorios de parte y que allí ningún reparo realizó la accionante. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, reiteró sus peticiones. A su turno, criticó el fallo de primera instancia por incongruente y agregó que el a quo constitucional « no examinó las actuaciones de notificación adelantadas » en el proceso cuestionado. 1.
CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-examine la propulsora censura el auto de 13 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal accionado. También reprocha la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de la misma calenda. Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, por los motivos que pasan a explicarse. i. proveído de 13 de diciembre de 2024: Como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, pues revisada la decisión censurada se observa que el Juez plural la edificó en raciocinios que no lucen arbitrarios, irregulares, menos lesivos de las garantías iusfundamentales incoadas.
Al efecto, la Sala observa que, para efectos de analizar la viabilidad de la cautela decretada, interpretó la normatividad que la rige, particularmente, el articulado 382, 590 y 191 del Código General del Proceso y, a partir de allí, dispuso que la suspensión provisional del acto impugnado procedía siempre que concurrieran 3 requisitos, a saber: « a) Que las decisiones cuya suspensión se pretende sean al menos aparentemente ilegales, esto es, contrarias a los estatutos o a la ley b) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios graves c) Que el demandante preste la caución fijada por el juez. », para seguidamente concluir que « de ello, se puede afirmar que para que sea procedente la medida, más que pagar la caución fijada por el juez, se debe analizar si la decisión es aparentemente contraria a los estatutos u aparentemente ilegal. ».
Conforme a tales lineamientos, analizó el material probatorio arrimado al plenario, precisamente, el acta impugnada de 27 de noviembre de 2023 y, a través de una hermenéutica respetable y coherente, concluyó que, en efecto, la cautela adoptada por el a quo debía confirmarse. Así se lee del auto censurado: En el presente caso, se observa que el A-quo fundamentó su decisión no solo en la prestación de la caución, sino en el análisis de la aparente irregularidad en la convocatoria a la asamblea extraordinaria, al advertir que no se acreditó la debida notificación a todos los copropietarios conforme lo exige el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, el cual determina que "Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos.
Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este" La anterior afirmación encuentra respaldo en los hechos que emergen del análisis probatorio, de donde se puede afirmar, sin que ello represente prejuzgamiento, que existe una presunta apariencia de ilegalidad en la convocatoria de la asamblea del 27 de noviembre de 2023, toda vez que se realizó a través de un grupo de WhatsApp en el cual no se evidencia la participación de los hoy demandantes.
Es preciso señalar que, incluso si los demandantes hicieran parte de dicho grupo, tal método de convocatoria resultaría contrario a la ley, considerando que esta exige expresamente que la comunicación se dirija a la última dirección registrada por los propietarios. De lo descrito en precedencia se concluye que el reparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto, con independencia de que se compartan o no los argumentos que lo sustentaron, inclusive por la misma accionante. Ahora bien, adviértase que el reparo concerniente a que la verdadera intención de los demandantes « es apropiarse del lote común A, por medio de un proceso de prescripción adquisitiva [sic] » adolece del requisito de subsidiariedad, pues revisado el link de acceso al expediente digital del proceso controvertido se observa que la propulsora no alegó tal reproche en la alzada que interpuso contra el auto de 8 de marzo de 2024, a través del cual se decretó la medida cautelar aquí censurada, teniendo la oportunidad legal de hacerlo, pero que por su propia desidia desaprovechó, sin que en esta oportunidad se avizore situación o criterio que amerite flexibilizar tal principio. ii. audiencia inicial del 29 de octubre de 2024.
Al efecto, revisada la grabación de esa diligencia, basta confirmar lo dicho por la homóloga Sala Civil en lo que sigue: Con todo, para ahondar en garantías, pudo constatarse que los interrogatorios de las partes fueron practicados entre los 9:37 y 2:15 de la audiencia cuestionada. En especial, se recibió la declaración del aquí accionante, quien –junto con su apoderado judicial- ningún reproche elevó mediante reposición cuando esa circunstancia fue precisada por la juzgadora de la causa (2:22 y 2:24:41).
Lo anterior, debido a que los interrogatorios de parte se practicaron conforme al direccionamiento de la Juez accionada, se recibieron las declaraciones de la actora e, inclusive, al momento de precisarse el saneamiento de la diligencia, nada reclamó la petente, guardando silencio sobre el particular (2:22:00). En ese orden, al no observarse circunstancia irregular o lesiva de garantías supralegales, la censura queda desestimada. iii. consideraciones finales.
De otra parte, la misma suerte corren los reparos contra el fallo de primera instancia de la homóloga Civil, al observarse que dicha Sala circunscribió su análisis en los reproches y pretensiones tutelares, sin avizorarse que la accionante hubiere censurado en su escrito inicial « las actuaciones de notificación adelantadas », de ahí que lo que en realidad busca la accionante es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones aquí notadas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00