República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4380-2016 Radicación n.° 42916 Acta no. 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANA FRANCISCA SÁNCHEZ RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES ANA FRANCISCA SÁNCHEZ RIVERA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que su cónyuge Pedro Pablo Pérez Escobar presentó el 14 de abril de 2014 demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Expone que su esposo falleció el 9 de enero de 2015, por lo que fue reconocida como sucesora procesal en auto de 11 de febrero de 2015. Manifiesta que dicho trámite, correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 12 de marzo de 2015 accedió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a nombre de Pedro Pablo Pérez Escobar a partir del 1º de enero de 2004 en cuantía de $466.992 y con efectos fiscales desde el 26 de enero de 2011 hasta el 9 de enero de 2015, junto con las mesadas adicionales, con sus respectivos incrementos legales anuales; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó al pago de retroactivo por valor de $37.532.410,30.
Relata que dicha decisión fue apelada por la parte demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que en sentencia de 22 de mayo de 2015, modificó la de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de $25.937.304,84 por concepto de retroactivo causado desde el 8 de abril de 2011 hasta el 9 de enero de 2015, autorizó que del valor del retroactivo pensional, se descontara lo cancelado por concepto de indemnización sustitutiva en la suma de $2.353.641 y declaró interrumpida la prescripción a partir de la presentación de la demanda.
Discute que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no tuvo en cuenta la totalidad de los tiempos laborados para conceder la pensión de conformidad con la L. 71/1988 y, que por el contrario procedió a otorgar la pensión conforme a la L. 100/1993. Además, cuestiona que el término prescriptivo se interrumpió desde el 14 de abril de 2008, data en la cual su cónyuge solicitó la pensión de vejez ante la entidad demandada y no desde el 8 de abril de 2014, fecha de presentación de la demanda.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se modifique la decisión dictada el 22 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y, en su lugar, se ordene aplicar la L. 71/1988 para el reconocimiento pensional y se contabilice el término de prescripción desde el 14 de abril de 2008, fecha de la última reclamación presentada por su cónyuge.
Mediante auto proferido el 30 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de las accionadas.
CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice, censura la parte accionante la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual modificó la sentencia de primera instancia, en cuanto consideró que la norma aplicable para el reconocimiento pensional lo era la L. 100/1993 y declaró probada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta para el efecto la fecha de presentación de la demanda, situación que generó disminución en el monto a pagar por concepto de retroactivo pensional.
Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconocen los principios de inmediatez y de subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 1. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir en realidad la decisión judicial proferida el 22 de mayo de 2015, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad hoy planteada.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 18 de marzo de 2016, ha transcurrido más de nueve meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. 2.
De otra parte, conviene destacar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De ahí que en el presente asunto no pueda darse prosperidad al amparo deprecado, toda vez que contra la sentencia de primera instancia que concedió el reconocimiento pensional en aplicación de la L. 100/1993, procedía el recurso de apelación, medio de defensa idóneo y eficaz que no fue utilizado por la actora y que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del art. 6º del D. 2591/1991.
Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrifica los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. 3. En todo caso, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas.
No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la accionante, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo. Y es que no se encuentra acreditada la trasgresión a que hace referencia la peticionaria, pues al analizar las razones fácticas y jurídicas que esgrimió el Colegiado convocado como sustento de su decisión, se tiene que la providencia cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues no encontró acreditada la densidad de semanas cotizadas por el señor Pedro Pablo Pérez Escobar para aplicar la L. 71/1988 como fuente normativa para el reconocimiento de la pensión. Ello fue así porque al revisar el historial de semanas cotizadas, pudo establecer que contaba con los siguientes tiempos laborados: (i) Instituto Nacional y Penitenciario desde el 27 de diciembre de 1965 al 10 de abril de 1970, un total de 220.57 semanas;
(ii) con el Incora desde el 19 de julio de 1971 al 16 de agosto de 1981, menos 18 días de interrupción, un total de 515.71 semanas; (iii) tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales con solución de continuidad desde el 2 de enero de 1983 a 31 de diciembre de 2003, equivalentes a 290 semanas, para un total de 1.026.28 semanas cotizadas.
Y respecto del tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1996 al 30 de septiembre de 1999 cancelados con posterioridad por el actor y del cual éste pretendió que se tuviera en cuenta como pagos en mora, indica la Corporación convocada, que dicha cotización se derivó del período cotizado en calidad de independiente por lo que no había lugar a computarlo, pues no se podía reprochar la negligencia a la entidad en las acciones de cobro, toda vez que la obligación estaba en cabeza del actor, de donde concluyó que no reunía la densidad de semanas necesaria para acceder a la prestación económica pretendida, conforme a la L. 71/1988, sino a la establecida en la L. 100/1993.
Por último, en lo atinente al cómputo del término prescriptivo, indicó que no se puede tener en cuenta la presentación de petición de fecha 14 de abril de 2008, toda vez en aquella oportunidad se solicitó la expedición de « unas copias », asunto diferente al reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que precisó que la verdadera reclamación de dicha prestación se presentó el 1º de febrero de 2005, sin embargo, con posterioridad a ello no adelantó actuación alguna, situación por la cual concluyó que el término se debía contabilizar desde la fecha de presentación de demanda.
En este orden de ideas, se concluye que, al margen de ser o no compartida por esta Sala, la autoridad judicial accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3