CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL438-2016 Radicación 42194 Acta n° 1 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SANDRA PATRICIA CRUZ HOYOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 11001310501120130074000.
I.
ANTECEDENTES SANDRA PATRICIA CRUZ HOYOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada mediante la sentencia de 8 de julio de 2015, proferidas dentro del proceso ordinario laboral en cita.
Refiere la accionante que celebró varios contratos de prestación de servicios con el extinto I.S.S. y que con posterioridad, fue vinculada laboralmente como profesional universitario. Anota que durante la vigencia de los sus contratos de prestación de servicios, desempeñó funciones propias de dicho cargo, el cual, para ese entonces, ya existía en la planta de personal.
Señala además, que mientras se desempeñó como contratista acataba órdenes directas de la Vicepresidencia de pensiones, ejecutaba sus funciones con elementos proporcionados por el ente y le fue impuesto un horario de trabajo, por lo que reclamó al I.S.S. el reconocimiento de la relación de trabajo, de prestaciones sociales y demás derechos laborales causados en tal interregno, pero que la entidad se negó a ello.
Asevera que demandó al I.S.S. ante la jurisdicción laboral con miras a que se declarara la existencia de un contrato realidad, le fueran reconocidas acreencias laborales, prestaciones sociales legales y convencionales, cotizaciones a la seguridad social, e indemnizaciones a que hubiera lugar; que el proceso correspondió al Juzgado Once Laboral de Bogotá, despacho que en primera instancia reconoció la mayoría de sus pretensiones y sancionó a la demandada a la indemnización moratoria; que dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por ambas partes, pero que finalmente, el 8 de julio de 2015 la decisión de primer nivel fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de aquella ciudad, quien consideró improcedente condenar al I.S.S a pagar indemnización moratoria «tras considerar que (…)no operaba pues (…) se liquidó».
Denuncia la tutelante la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que en casos similares al suyo la justicia ha concedido la indemnización moratoria, lo que le genera «una gran desconfianza en la administración de justicia ya que no se fallan de igual manera los casos, a pesar de tener iguales supuestos facticos (sic) y jurídicos». Añade que el Tribunal encausado omitió su deber de analizar con rigor cada una de las pruebas aportadas, con las que se demostró la existencia de la relación laboral y la mala fe de la demandada; además estima que el colectivo se apartó del precedente vertical vigente en la materia, el cual es de obligatoria aplicación y permite la condena por indemnización moratoria aún en los casos de liquidación. Sostiene que la Corporación enjuiciada atentó contra su derecho a la igualdad, pues en los casos de Janeth Lucía Farfán, María Beatriz Geney, Yorgeth Camacho y Alfonso Valero, donde se ventilaron situaciones fácticas idénticas a la suya, el Tribunal sí reconoció la sanción moratoria.
Asegura la proponente que ha agotado todos los medios de defensa a su alcance contra la sentencia de 8 de julio de 2015, toda vez que el 3 de noviembre de ese año el Tribunal acusado le negó el recurso de casación «por la cuantía del proceso», de manera que la acción de tutela es la única vía de la que dispone. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se emita decisión de reemplazo teniendo en cuenta las pruebas, aportadas y practicadas, el precedente vertical y el debido proceso.
Mediante auto calendado 18 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la causa al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 11001310501120130074000, en procura de que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido para el traslado, el Ministerio del Trabajo pidió se declare improcedente el amparo en lo que a dicha institución respecta, toda vez que no tiene ni ha tenido ningún vínculo con la accionante, además que no es competente para revocar sentencias judiciales, como lo pretende la actora.
Los demás convocados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Bogotá, relativo a la indemnización moratoria, pues en su criterio, incurrió en una vía de hecho al exonerar a la demandada de una condena por ese concepto, bajo el argumento que se encuentra liquidada.
Adicionalmente, cuestiona la valoración que el Colegiado censurado efectuó de los medios de convicción y el trato diferenciado que dio a casos similares al suyo, en los que accedió a reconocer la sanción moratoria. Previo a resolver, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, como procederá a explicarse.
Una vez examinada la providencia materia de reproche, se evidencia que el juzgador de segundo grado, hizo un análisis pormenorizado del material probatorio acopiado al plenario y a partir de éste y de las normas que gobiernan el asunto debatido, concluyó razonadamente que la condena por indemnización moratoria debía revocarse, ya que de acuerdo a las circunstancias que rodearon el caso, se podía extraer la buena fe de la demandada, quien actuó amparada en la convicción de que se trataba de un contrato de prestación de servicios y que por ello no había lugar al pago de acreencias laborales, configurándose así una duda razonable a su favor.
De este modo lo consignó el ad quem: Finalmente la tercera materia de apelación de la entidad pensional, la indemnización moratoria, la Sala mayoritariamente y por las razones que pasan a exponerse negará la condena al pago de la indemnización moratoria. Las razones son las siguientes: 1) el numeral 3º del art. 32 de la L. 80/1993, dispone clara y perentoriamente, que en los contratos de servicios de la administración pública “En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales”, por ello la conducta de abstención en el pago de prestaciones laborales no es una opción del nominador o el pagador en entidades que han suscrito este tipo de contratos, sino un deber mientras la justicia no haya declarado la anulación o ineficacia del contrato de prestación de servicios, prestaciones éstas últimas que bien puede reclamar el servidor en cualquier momento de la relación de trabajo o al terminar esta, como lo hizo la demandante al promover la demanda que dio inicio al proceso.
Así lo tiene claramente definido nuestro ordenamiento jurídico, específicamente la L. 80/1993 que dispuso prerrogativas o beneficios de los que no gozan los particulares en materia de contratación, específicamente la presunción de legalidad de los actos y de los contratos que celebra la administración pública. Esto sustenta la buena fe de las autoridades como la demandada desde la celebración del contrato administrativo, cuya literalidad como ya se dijo niega el pago de prestaciones sociales hasta cuando la decisión judicial que se dicta en sentido de ineficacia de tal contrato formal así lo defina, sobre este asunto se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en el pasado. 2) para el caso bajo estudio además de lo dicho, advierte la Sala que la buena fe del extinto I.S.S. está amparada plenamente en la duda razonable que pudo surgir sobre subordinación de las funciones encargadas, las funciones están probadas en los folios 28 – 36, en la medida en que ellas no fueran del giro ordinario de las encomendadas a la entidad, circunstancia ésta última que debió demostrar la parte demandante para obtener una decisión favorable a su pretensión, esto impide además dictar la condena reclamada desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia, como podría ocurrir bajo el supuesto reseñado en el numeral anterior. 3) Si lo anterior no fuere suficiente, (…) existe otra circunstancia de la cual se puede deducir una duda razonable en el I.S.S. respecto de la naturaleza del contrato que estaba ejecutando con la demandante, derivada de la evidente circunstancia de tener la demandante conocimientos profesionales especializados, asunto sobre el cual al Corte Constitucional en la sentencia C – 614/2009 estimó la validez natural de los contratos de prestación de servicios con la administración pública como un instrumento para atribuir funciones ocasionales o funciones que no hacen parte del giro ordinario de las encomendadas a la entidad, o cuando siendo parte de estas funciones no se puedan ejecutar con empleados de planta, por requerir conocimientos especializados como ocurrió con Sandra Patricia Cruz Hoyos.(…).
Así, contrario a lo indicado por la accionante, se tiene que el ad quem encartado declinó la condena por indemnización moratoria, al no hallar demostrado el elemento subjetivo que ésta requiere y no porque el I.S.S. se encuentre liquidado, como erróneamente lo pretende hacer ver la peticionaria, de modo que el juez sí tuvo en cuenta el acervo probatorio recaudado, al que le otorgó el valor que consideró, por las respetables razones que el mismo fallador expuso en su providencia. De ahí, que no avizora la Sala que el operador judicial encartado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio.
En este orden de ideas, la sentencia censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten.
Con todo, evidencia esta Sala que la actora pudo insistir para que su inconformidad fuera estudiada en sede extraordinaria, mediante la interposición del recurso de queja contra el auto que denegó el recurso de casación que interpuso, el cual no intentó. Lo que permite inferir que desechó la utilización de los mecanismos legales de los que disponía para la defensa de sus derechos.
Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, debe decirse que no se aportaron los fallos emitidos en los casos según la actora deben tomarse como extremo de comparación, de manera que no se puede efectuar un juicio en este sentido en relación con la accionante, de modo que no viene acreditada la vulneración en este sentido.
No se vislumbra, entonces, en qué forma la autoridad judicial accionada le desconoció el aludido derecho fundamental a la proponente. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3