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STL4379-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-03-000-2024-03880-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4379-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2024-03880-01 Acta 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por RAQUEL GARCÍA GRACIA contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA, ambos de Santa Marta. 1.

ANTECEDENTES La promotora demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y otros, presuntamente vulnerados por los estrados convocados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:  Raquel García Gracia, hoy accionante, promovió proceso de divorcio contra Julio César Melendres Varela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta (n.º2019 00085) y, surtido el trámite de rigor, el 27 de mayo de 2021 decretó el divorcio y se determinaron sendos acuerdos, especialmente, que « los gastos notariales de traspaso del bien inmueble [casa de Villas del Mayor] será compartido por partes iguales » entre los contendientes y que, además, el demandado renunció a sus gananciales respecto de ese inmueble.

Luego, la propulsora presentó proceso de liquidación de sociedad conyugal en el que el llamado a juicio inventarió a título de recompensa ciertas partidas, las cuales objetó la gestora y, a través de decisión de 9 de junio de 2023, el a quo desestimó la objeción; decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 28 siguiente.

Inconforme con la anterior determinación, incoó acción de tutela y, por sentencia de 9 de agosto de 2023 (STC7813-2023), la homóloga Sala Civil concedió el amparo así: […] Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, tras dejar sin efecto el auto que profirió el 28 de junio de estas calendas, así como también toda la actuación que dependa de éste, en el proceso objeto de queja constitucional (radicación 47001-31-60-001-2019- 00085), dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente correspondiente, emita una nueva determinación, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo […].

En cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal convocado emitió auto de 22 de agosto de 2023. Después, la accionante pidió la nulidad de todo lo actuado en el proceso de liquidación de marras, « por desconocer el acuerdo conciliatorio contenido en la sentencia de divorcio en cuanto a los bienes objeto de liquidación », memórese, el emitido el 27 de mayo de 2021; petitum desestimado por el Juez convocado en auto de 1 de agosto de 2024 en el que, a su vez, negó librar el mandamiento de pago por obligación de hacer que también solicitó la gestora.

Inconforme con la anterior decisión, la tutelista la atacó en alzada y por auto de 2 de septiembre de 2024 el fallador plural la confirmó. La convocante censuró las referidas decisiones de 1 de agosto y 2 de septiembre de 2024, emitidas en primera y segunda instancia, respectivamente, porque, en su sentir, el Tribunal, en suma: i) no resolvió sus reparos de apelación contra la negativa del Juez accionado en librar mandamiento de pago, ni « nada expuso acerca de la omisión por parte del a quo de resolver en su totalidad, la petición de nulidad en su auto del 01/08/2024 también cuestionado [sic] ». ii) desconoció la « conciliación [sic] » contenida en la sentencia de divorcio de 27 de mayo de 2021, por tanto, la causal 2° del artículo 133 del Código General del Proceso que invocó sí debió prosperar. iii) incumplió la orden de tutela de 9 de agosto de 2023.

Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias censuradas y, « de manera subsidiaria », que el juez de tutela resuelva la nulidad que planteó en reemplazo de las autoridades judiciales atacadas. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de enero de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela incoada el 13 de septiembre de 2024 - luego de que se declararan infundados los impedimentos que algunos magistrados manifestaron para conocer el asunto -, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero de Familia de la misma urbe rindieron un informe de las actuaciones surtidas en el asunto controvertido, defendieron su legalidad y compartieron el link de acceso al asunto censurado. Julio César Melendres Varela se opuso a las pretensiones tutelares, tras aducir la improcedencia del amparo deprecado.

La Sala de primer grado, por sentencia de 22 de enero de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión proferida por el Tribunal convocado el 2 de septiembre de 2024 « resolvió el asunto […] con suficiencia, sin desconocer las normas aplicables, pues confrontó los hechos expuestos en el incidente de nulidad con la causal invocada (numeral 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso), lo que le permitió concluir que no se subsumían en esta, razón suficiente para confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia esa ciudad el 1º de agosto de 2024 ». 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, reiteró sus reparos contra las decisiones censuradas. Señaló que el a quo constitucional nada dijo respecto de su reproche concerniente a que el Tribunal accionado no resolvió sus reparos de apelación contra la negativa del Juez accionado en librar mandamiento de pago.

A su turno, criticó los raciocinios del fallo de primera instancia que sustentaron la desestimación de su solicitud de amparo. 1. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-examine la propulsora censura el auto de 1 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado convocado y el proveído de 2 de septiembre posterior, emitido por el Tribunal accionado, última que estudiará de fondo la Sala, al tratarse de la decisión que zanjó el debate, so pena de que el análisis se circunscriba en una providencia que no definió la litis planteada, la cual estuvo sujeta de verificación por su superior funcional e, inclusive, a una eventual modificación por lo debatido en el asunto, y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse. Ciertamente, la intervención excepcional del juez de tutela se abre paso contra providencias judiciales siempre que se avizore que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en una vía de hecho trasgresora de los derechos fundamentales de quien lo invoca.

Sin embargo, este no es el caso, pues revisada la providencia reprochada se observa que la decisión del Tribunal en confirmar la negativa de la nulidad deprecada en el juicio controvertido por la causal 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, se edificó en raciocinios respetables y coherentes en contraposición del material probatorio aportado a la causa, a la revisión minuciosa de lo surtido en las etapas procesales y se sustentó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil existente sobre la materia.

Al efecto, se observa que el fallador plural inició por explicar la causal de nulidad invocada conforme a los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales emitidos al respecto, para después desglosar las actuaciones proferidas en cumplimiento de la orden de tutela de 9 de agosto de 2023 - de la homóloga Sala Civil - y concluir, razonablemente, que el despacho « acató lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, sin que le fuera dable efectuar estudio alguno distinto al objeto de los reparos por expresa disposición del canon en cita [sic] » (el 328 ibidem ).

Así lo expuso el Colegiado: Lo que pone de presente que la apelación se circunscribió a los $40.734.814 de la tarjeta de crédito de DAVIVIENDA, decidiéndose en auto del veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto dictado el nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferido por EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por RAQUEL MARÍA GARCÍA GRACIA contra JULIO CESAR MELENDRES VARELA, DISPONIENDO la exclusión de la recompensa por valor de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE MIL PESOS ($40.734.814) reclamada por el demandado, conforme a lo argumentado en precedencia”.

Consagrando el inciso primero del Art. 328 del CGP: “ Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por e apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Luego, atendió el reparo del desconocimiento de la « conciliación [sic]» contenida en la sentencia de divorcio de 27 de mayo de 2021 que, al estudiarlo en contraste con la jurisprudencia aplicable, concluyó que « el desconocimiento o no de la conciliación a la que llegaron los extremos procesales en el divorcio no se subsume dentro de los supuestos fácticos de la causal de nulidad invocada », raciocinio que al margen de compartirse o no, no luce antojadizo ni irregular, menos lesivo de las garantías iusfundamentales deprecadas que permitan la intervención excepcional del juez de tutela.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto, con independencia de que se compartan o no los argumentos que lo sustentaron.

Así, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que la accionante pretende endilgarle al Tribunal accionado una vía de hecho sustentada en una evidente disparidad de criterios al no haber obtenido una decisión conforme a sus propios intereses, situación que en nada se aproxima a la vulneración de los derechos fundamentales incoados y que permita la excepcionalísima intervención del juez constitucional, que aquí tanto anheló. De otra parte, la misma suerte corren los reparos contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil, al observarse que dicha Corporación realizó un análisis respetable de los reproches tutelares, circunscribiendo su estudio al auto de 2 de septiembre de 2024 que zanjó el debate de nulidad planteado en el proceso de marras, de ahí que lo que en realidad busca la accionante es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último, más aún, cuando allí se tramitaron los diferentes impedimentos que - a juicio de cada magistrado - encontraron necesarios manifestar para conocer el asunto.

Ahora bien, las reclamaciones tendientes a señalar que el Tribunal acusado no se pronunció respecto de todos los reparos de alzada devienen improcedentes tras desconocer el requisito de subsidiariedad, por cuanto a que, si así lo consideró la accionante, tuvo la posibilidad de pedir la adición del auto en los términos del artículo 287 del CGP, pero de la revisión del expediente no se avizora que lo hubiere hecho, desperdiciando tal mecanismo por su propia incuria, sin que en esta oportunidad se avizore situación o criterio que amerite flexibilizar tal principio.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00