República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4378-2016 Radicación 42926 Acta no. 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ROSA DEL CARMEN VELÁZQUEZ DE SASTOQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES ROSA DEL CARMEN VELÁZQUEZ DE SASTOQUE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la vejez, en cuanto estimó que para el 1º de febrero de 2005 contaba con 55 años de edad y una densidad de 563 semanas cotizadas al entonces Instituto de Seguros Sociales.
Refiere que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 27 de abril de 2015 denegó las pretensiones de la demanda. Que interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Corporación que en providencia de 27 de mayo de 2015, confirmó la de primer grado.
Expuso que con antelación a esta demanda, adelantó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá proceso ordinario laboral contra Parqueaderos Ya Ltda. y otros, el cual finalizó con sentencia de 22 de mayo de 2009 por medio de la cual ordenó a los demandados cancelar al Instituto de Seguros Sociales, los aportes dejados de pagar a su favor durante los siguientes períodos: (i) 1º de julio de 1984 y el 25 de septiembre del mismo año;
(ii) entre el 16 de diciembre de 1985 y el 2 de abril de 1986; (iii) entre el 1º de marzo de 1987 y el 26 de mayo de la misma anualidad y, (iv) entre el 5 de enero de 1988 y el 26 de noviembre de 1991, tiempo este que considera debía computarse dentro de las semanas cotizadas. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita se revoque la providencia dictada el 27 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez.
Mediante auto proferido el 30 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Descendiendo al sub judice, censura la parte accionante la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia, pues en sentir de la actora, cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el A. 049/1990.
Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconocen los principios de inmediatez y de subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 1. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir en realidad la decisión judicial proferida el 27 de mayo de 2015, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad hoy planteada.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 29 de marzo de 2016, ha transcurrido más de diez meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. 2.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé el art. 86 de la C.N., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, esto es el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo.
Se aprecia entonces, que no puede este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. 2. Por otra parte, si se pasara por alto el cumplimiento de los requisitos de la inmediatez y subsidiaridad, ello a nada conduciría, pues si bien señala la accionante la existencia de unas providencias, mediante las cuales estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, no obra en el plenario fallo alguno dictado dentro del proceso.
En el auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requirió a las partes que remitieran copia de las actuaciones aludidas; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia no han sido aportadas a efectos de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes si en realidad las decisiones que se cuestionan presuponen el atropello de garantías superiores, como lo manifiesta la peticionaria.
Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que las convocadas hubiesen cercenado los derechos de la petente, menos de las razones en las que tales decisiones se fundamentaron, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3